SAN, 1 de Julio de 2013

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2013:3042
Número de Recurso13/2011

SENTENCIA

Madrid, a uno de julio de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Sociedad de Promoción y Participación Empresarial Caja Madrid S.A., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº José Pedro Vila Rodríguez, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 12 de noviembre de 2010, relativa a sanción, siendo la cuantía del presente recurso indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Sociedad de Promoción y Participación Empresarial Caja Madrid S.A., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº José Pedro Vila Rodríguez, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 12 de noviembre de 2010, solicitando a la Sala, declare la nulidad de la Resolución que nos ocupa.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, practicadas las declaradas pertinentes y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día veinticinco de junio de dos mil trece.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 12 de noviembre de 2010, que inadmite y, en todo caso, desestima, el recurso interpuesto frente a la Resolución del ICAC de 20 de julio de 2010.

Las cuestiones examinadas por el Ministerio de Economía y Hacienda son dos, la primera, la cuestión relativa a la legitimación de la recurrente, la segunda, relativa a la cuestión de la prescripción, que fundamenta la decisión de fondo.

El origen del presente recurso se encuentra en el archivo de las actuaciones investigadoras frente a KMPG Auditores S.L. y su socio Dº Argimiro acordada por el ICAC, y relativa al informe de auditoría de las cuentas consolidadas del Grupo SOS Cuétara S.A., ejercicio 2007. Las argumentaciones actoras contenidas en la demanda, se plantean en los mismos términos que en vía administrativa, esto es, las dos cuestiones señaladas que pasamos a analizar.

SEGUNDO

Respecto de la legitimación de los denunciantes, como se recoge en la resolución impugnada, existe una extensa doctrina elaborada tanto por el TS como por esta Sala.

Para el análisis de tal cuestión hemos de partir de la regulación contenida en el artículo 11 del Real Decreto 1398/1993 :

1. Los procedimientos sancionadores se iniciarán siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia.

A efectos del presente Reglamento, se entiende por:

a) Propia iniciativa: La actuación derivada del conocimiento directo o indirecto de las conductas o hechos susceptibles de constituir infracción por el órgano que tiene atribuida la competencia de iniciación, bien ocasionalmente o por tener la condición de autoridad pública o atribuidas funciones de inspección, averiguación o investigación.

b) Orden superior: La orden emitida por un órgano administrativo superior jerárquico de la unidad administrativa constituye el órgano competente para la iniciación, y que expresará, en la medida de lo posible, la persona o personas presuntamente responsables; las conductas y hechos que pudieran constituir infracción administrativa y su tipificación; así como el lugar, la fecha, fechas o períodos de tiempo continuado en que los hechos se produjeron.

c) Petición razonada: La propuesta de iniciación del procedimiento formulada por cualquier órgano administrativo que no tiene competencia para iniciar el procedimiento y que ha tenido conocimiento de las conductas o hechos que pudieran constituir infracción, bien ocasionalmente o bien por tener atribuidas funciones de inspección, averiguación o investigación.

Las peticiones deberán especificar, en la medida de lo posible, la persona o personas presuntamente responsables; las conductas o hechos que pudieran constituir infracción administrativa y su tipificación; así como el lugar, la fecha, fechas o período de tiempo continuado en que los hechos se produjeron.

d) Denuncia: El acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera constituir infracción administrativa.

Las denuncias deberán expresar la identidad de la persona o personas que las presentan, el relato de los hechos que pudieran constituir infracción y la fecha de su comisión y, cuando sea posible, la identificación de los presuntos responsables.

2. La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento.

Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación.

Veamos la jurisprudencia elaborada por el TS en relación con la legitimación del denunciante:

  1. - Sentencia de 24 de enero de 2013, Sala Tercera, Sección Séptima, recurso 51/2010 :

    No obstante, esta Sala cree conveniente recordar su reiterada jurisprudencia que reconoce legitimación al denunciante para demandar el desarrollo de la actividad investigadora que resulte conveniente para la debida averiguación de los hechos que hayan sido denunciados, pero no para que esa actividad necesariamente finalice en una resolución sancionadora; y esto último porque la imposición de una sanción a la persona denunciada, al no producir efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni eliminar carga o gravamen de clase alguna en dicha esfera, no encarna el interés real que resulta necesario para que pueda ser apreciada la legitimación que como inexcusable presupuesto del proceso contencioso administrativo exige el artículo 19 de la Ley jurisdiccional .

  2. - Sentencia de 24 de enero de 2007, Sala Tercera, Sección Tercera, recurso 1408/2004 :

    "Para que la legitimación del "interesado" se extienda no ya sólo al control técnico sino a la resolución final que pone término al ulterior expediente sancionador se requiere un interés distinto del que justifica la apertura del primero de ambos procedimientos. El interés del accionista, protegido por la norma antes citada, de que las labores auditoras se hagan correctamente y que el informe de auditoría le permita conocer la realidad contable de la sociedad auditada legitima su pretensión de que, previa denuncia, se incoe un procedimiento administrativo de control técnico. Pero dicho interés no justifica el que pueda exigir a la Administración que imponga al auditor una determinada sanción u otra en el seno del expediente sancionador eventualmente derivado del procedimiento de control, ni recurrir las decisiones de aquélla sobre la intensidad de la respuesta sancionadora.

    El planteamiento que, en abstracto, hace el tribunal de instancia sobre la legitimación de los "interesados" en los procedimientos sancionadores es correcto. Tanto si se trata de la legitimación del denunciante como de la de otros "interesados" con diferente título, sólo podrá serles admitida cuando, por reiterar los términos de la sentencia impugnada, "la respuesta sancionadora que se pretende pueda producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o pueda eliminar una carga o gravamen en esa esfera jurídica." No otro es el criterio general que ha sentado la jurisprudencia de esta Sala al respecto, incluida la sentencia que cita la recurrente. Dicha jurisprudencia no cierra de modo absoluto la posibilidad de que, en determinadas circunstancias (pues el tratamiento de esta cuestión depende, obviamente, de las peculiaridades de cada supuesto), se reconozca legitimación para impugnar las decisiones recaídas en materia sancionadora a personas privadas, físicas o jurídicas, distintas del sancionado, pero exige en todo caso que dicha pretensión pueda ocasionar, y de modo no sólo hipotético o indirecto, un efecto beneficioso para quien la insta... La potestad sancionadora de la Administración se mueve en el plano de los intereses públicos y no tiene por objeto dirimir enfrentamientos mercantiles entre los accionistas mayoritarios y minoritarios de una determinada sociedad anónima ni facilitar a unos o a otros sus eventuales impugnaciones ulteriores de futuros -e hipotéticos- acuerdos sociales. Ciertamente un accionista como "Damas, S.A." puede instar, según ya ha quedado dicho, a la Administración que verifique si la actividad auditora se ha llevado a cabo de modo correcto (posibilidad abierta también para las cuentas de los ejercicios por venir), pero, concluso este procedimiento...

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