SAN, 25 de Junio de 2013

PonenteJUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2013:2905
Número de Recurso666/2010

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de junio de dos mil trece.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del recurso contencioso-administrativo numero 666/2010, interpuesto por el Procurador don Juan Carlos Estévez y Fernandez-Novoa, en nombre y representación de doña Salome y doña Blanca

, en cuya defensa ha intervenido el Abogado don Juan José Yarza Urquiza, contra la resolución de fecha 11 de junio de 2010, dictada por la Secretaría General Técnica, por delegación del Ministro de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden Ministerial de 11 de diciembre de 2008, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre, del tramo de costa de unos dieciocho mil seiscientos trece (18.613) metros de longitud, que comprende la totalidad del término municipal de Cambados, excepto la margen derecha del río Umia y las playas de Couto y Pereiro (Pontevedra). Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 17 de septiembre de 2010, acordándose mediante diligencia de ordenación de 19 de octubre de 2010 su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 relativas al procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 7 de enero de 2011, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión y se declare no ser conforme a Derecho y se anulen la resolución de fecha de fecha 11 de junio de 2010, dictada por la Secretaría General Técnica, por delegación del Ministro de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden Ministerial de 11 de diciembre de 2008, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre, del tramo de costa de unos dieciocho mil seiscientos trece (18.613) metros de longitud, que comprende la totalidad del término municipal de Cambados, excepto la margen derecha del río Umia y las playas de Couto y Pereiro (Pontevedra), y esta última Orden Ministerial, en relación con la inclusión en ese deslinde de los terrenos propiedad de los recurrentes (parcela nº NUM000, situada entre los vértices 144 a 149 del deslinde), por falta de motivación y por falta de justificación técnica y objetiva, declarando que no presenta dicho terreno las características exigidas por el art. 3 de la Ley de Costas y por el art. 4 del Reglamento de Costas para definirlo como dominio público marítimo-terrestre, condenándose a la Administración al pago de las costas causadas.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, las siguientes:

  1. - Las recurrentes son propietarias de dos fincas que forman una sola parcela y constituye la finca nº NUM000 de los planos de deslinde, ubicada entre los vértices 144 a 149. Se encuentran emplazadas en suelo urbano, así clasificado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y dentro de la delimitación de denominado PE-3 de las Normas Subsidiarias Municipales de Municipio de Cambados de fecha 2 de marzo de 1995, quedando enclavadas en un entramado urbano, al estar rodeadas de calles que conforman un núcleo urbano, y contar con todos los servicios urbanísticos. De modo que por sus características naturales resultan ajenas por completo a factores marítimo terrestres y por su emplazamiento se hallan alejadas de la ribera del mar y en cota muy superior, sin que les alcance la definición del artículo

    3.1.a) de la Ley de Costas, ni les resulte de aplicación el artículo 4 de dicha ley .

  2. - No les fue notificado personalmente el acto de apeo, frente al que, no obstante, formularon alegaciones el 5 de marzo de 2007, solicitado su revocación, al tener conocimiento del apeo con posterioridad al día señalado al efecto, a través del anuncio publicado en el BOP de Pontevedra de 17 de enero de 2007.

  3. - La Sentencia de 19 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 4 de Pontevedra, confirmada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 6 de mayo de 2005, referida a unas fincas situadas entre los vértices 148 y 159, declaró la titularidad dominical de los demandantes sobre terrenos en la parte en que habían sido consideraoas como dominio público por el deslinde practicado en 1987, al no reunir las características para ser incluidas en el dominio público. Dichas fincas urbanas se encuentran situadas en la misma manzana que los terrenos de las recurrentes, por lo que no se comprende que aquellos hayan sido excluidos del deslinde recurrido y los de la parte demandante no lo hayan sido, aun contando con las mismas características.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 23 de febrero de 2011, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose la Orden Ministerial de deslinde impugnada.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, las siguientes:

  1. - Los terrenos objeto de discusión ya se encontraban incluidos en el dominio público marítimoterrestre, en virtud de deslinde anterior, practicado mediante Orden Ministerial de 20 de marzo de 1987, que con motivo de rellenos han perdido sus características naturales de zona marítimo-terrestre, lo cual determina su inclusión en dominio público en aplicación del artículo 4.5 de la Ley de Costas . De manera que la ribera del mar se habría separado del dominio público marítimo terrestre, dada la antropización de los terrenos, lo que justificaría la aplicación del citado artículo 4.5 de la Ley de Costas, sin que en ningún caso se afirme en el expediente de deslinde que los terrenos litigiosos sean anegados por el agua del mar.

    Asimismo, considera, con base en la respuesta de la Administración a las alegaciones realizadas por las recurrentes en el expediente de deslinde, que la denominación de "Xunqueira" de esta finca, se corresponde con la traducción al castellano de juncal, lo que avalaría la demanialidad de los terrenos del pleito con anterioridad a su transformación.

  2. - No cabe alegar la existencia de defecto procedimental alguno, al haber sido adecuadamente notificadas las recurrentes del acto de apeo, y, en cualquier caso, no han sufrido indefensión alguna, pues formularon alegaciones frente al mismo y recurrieron en reposición la Orden Ministerial de deslinde.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 2 de marzo de 2011, y se practicó la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos. Concluso el término probatorio, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día diecinueve de junio de 2013, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución de fecha de fecha 11 de junio de 2010, dictada por la Secretaría General Técnica, por delegación del Ministro de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden Ministerial de 11 de diciembre de 2008, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre, del tramo de costa de unos dieciocho mil seiscientos trece (18.613) metros de longitud, que comprende la totalidad del término municipal de Cambados, excepto la margen derecha del río Umia y las playas de Couto y Pereiro (Pontevedra). La inclusión en el dominio público marítimo terrestre de los terrenos de las recurrentes, ubicados entre los vértices 144 y 149, obedece, según se contiene en la Consideración Jurídica 2 de la Orden Ministerial de deslinde recurrida, a que se corresponde con terrenos deslindados como dominio público, aprobados por la Órdenes Ministeriales referenciadas en el apartado I) de los Antecedentes de Hecho, que han perdido sus características naturales, tal y como se define en el artículo 4.5 de la Ley de Costas . La ribera del mar se sitúa por el limite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales de acuerdo con el artículo 3.1.a) de la Ley de Costas .

Según expresa la memoria del proyecto de deslinde, los deslindes que precedieron al litigioso, fueron realizados con procedimientos topográficos poco precisos, por lo que su replanteo ofrecía muchas dificultades, y no recogían todos los bienes del dominio público marítimo terrestre definidos en la Ley 22/1988, circunstancias que justificaban el nuevo deslinde que ahora nos ocupa.

SEGUNDO

Comenzaremos el examen de los motivos de impugnación...

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