SAN, 27 de Junio de 2013

PonenteJESUS CUDERO BLAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2013:2899
Número de Recurso316/2010

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de junio de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 316/2010 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador don Ramiro Reynolds Martínez en nombre y representación de la entidad GUAICAPURO, S.L. frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 215.191,76 euros. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS CUDERO BLAS

, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha 7 de septiembre de 2010, el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a la misma para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 1 de marzo de 2011, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, anulando los actos administrativos recurridos.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien contestó a la misma mediante escrito presentado el 25 de marzo de 2011 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Concluso el proceso, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 20 de junio de 2013 como fecha para la votación y fallo de este recurso, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó el mismo con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad GUAICAPURO, S.L. la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 30 de junio de 2010, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la citada sociedad frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de fecha 29 de enero de 2009, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa deducida frente al acuerdo de liquidación de fecha 28 de enero de 2004, relativo al impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1999 y 2000 con cuantía de 215.191,76 euros, y se declaró inadmisible, por extemporánea, la reclamación económico-administrativa dirigida frente al acuerdo sancionador notificado con fecha 28 de diciembre de 2004 y cuantía de 179.250,82 euros.

En la liquidación impugnada se señala, en primer lugar, que la sociedad está dada de alta en la promoción inmobiliaria de terrenos y que la Inspección considera que debe ser considerada como entidad de mera tenencia de bienes (por carecer de local y empleado y por pertenecer más de la mitad de su capital a menos de diez socios). Se entiende, por tanto, que debe tributar en régimen de transparencia fiscal, cuestión sobre la que no plantea la parte actora oposición alguna. En dicho acuerdo liquidatorio se contienen tres ajustes de los que discrepa la parte actora: el primero, la variación de provisiones de tráfico y pérdidas de créditos comerciales incobrables; en el segundo, se declaran como incrementos no justificados de patrimonio una parte de las sumas abonadas a la sociedad ELADIO PORT 3000, S.L. y a otras entidades o personas físicas, al no haberse acreditado el origen de los fondos; en el tercero, se declaran también como incrementos no justificados de patrimonio como consecuencia de los cobros del Grupo JANSON.

En cuanto al acuerdo sancionador, el TEAR de Cataluña declaró inadmisible la reclamación económicoadministrativa al entender que la misma se había formalizado fuera del plazo de un mes legalmente previsto.

SEGUNDO

En relación con el primero de los ajustes controvertidos, consta en las actuaciones que la sociedad declara en el ejercicio 1999 como pérdida algo más de 48.180.000 pesetas, referida a los anticipos entregados a ELADIO PORT 3000, S.L. por la compra de unos inmuebles, y que en el período 2000 imputó una pérdida 3.450.000 pesetas por el mismo concepto.

Según la demandante, la entidad ELADIO PORT 3000 había iniciado la promoción de una serie de viviendas y acordó con la actora que le vendería determinados inmuebles de los construidos, razón por la cual comenzó a entregarle diversas cantidades en 1998 y 1999 "que no eran regulares ni idénticas en su cuantía" y que respondían a "pactos privados" entre las partes.

A partir de octubre de 1999, añade la actora, tiene conocimiento de la difícil situación económica por la que atraviesa la vendedora, lo que "a todas luces" imposibilitaría la continuación de las obras. Además, supo que la compra del terreno efectuada por ELADIO PORT 3000, S.L. a un tercero estaba sometida a una condición resolutoria y que "existía la posibilidad" de que, producida la condición, los terrenos volvieran a su antiguo propietario. En todo caso, GUAICAPURO, S.L. procedió a escriturar los terrenos en abril de 2000 y en sus autoliquidaciones de 1999 y 2000 restó de la base imponible, como pérdida, lo anticipado al promotor.

La Inspección deniega esta imputación por las siguientes razones:

  1. Porque no se ha acreditado dicha pérdida, ni el ejercicio de la condición resolutoria por el primer vendedor; b) Porque los inmuebles en construcción llegaron a adquirirse por la demandante; c) Porque en el año 1999 todavía no había vencido la obligación de entregar los inmuebles construidos; d) Porque no se ha reclamado judicialmente cantidad alguna a ELADIO PORT 3000, S.L. hasta el año 2002; e) Porque esta última sociedad no está en situación concursal ni imputada por alzamiento de bienes; f) Porque en el Registro de la Propiedad consta que el antiguo propietario de los terrenos (José Salvat, S.A.) consintió expresamente en posponer el orden de la garantía registral frente a una hipoteca de 143 millones de pesetas, cuyo destino previsible sería financiar la construcción, lo que impide presumir que tuviera interés en ejercitar la acción resolutoria.

    Frente a tales consideraciones (buena parte de las mismas aceptadas por el contribuyente), la sociedad, aun reconociendo la dificultad de que fuera admitida la deducción practicada como "provisión para insolvencias", interesó de la Inspección la alteración del título de la deducción para que fuera considerada la misma como una "provisión por depreciación de existencias de productos en curso relativas a las inversiones que se estaban efectuando", en cuya defensa emplea el siguiente razonamiento: "si se compara el valor de la producción en curso (la construcción) con el posible valor de realización de los bienes, minorado en el coste de realización de las obras pendientes, el valor de la hipoteca que afectaba a los inmuebles adquiridos y los...

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