SAN, 14 de Junio de 2013

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2013:2877
Número de Recurso85/2011

SENTENCIA

Madrid, a catorce de junio de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-- administrativo número 85/11, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Carlos Plasencia Baltés, en nombre y representación de la FEDERACIÓN PROVINCIAL DE ECOLOGISTAS EN ACCIÓN DE MÁLAGA, contra la resolución de 31 de mayo de 2010 de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, dictada por delegación de la Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, por la que se aprueba el "Proyecto refundido de regeneración de playa y parque marítimo de Baños del Carmen, TM de Málaga y Addenda de adaptación y mejora de las actuaciones previstas (Málaga)". Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 11 de septiembre de 2012 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimaron pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO

Mediante Auto de 19 de noviembre de 2012 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, admitiéndose la prueba documental propuesta por la parte actora, y, una vez concluido el periodo de prueba se concedió días a las partes para la presentación de conclusiones, y una vez presentados los de conclusiones por las partes, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 12 de junio del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENENDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante impugna la resolución de 31 de mayo de 2010 de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, dictada por delegación de la Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, por la que se aprueba el "Proyecto refundido de regeneración de playa y parque marítimo de Baños del Carmen, TM de Málaga y Addenda de adaptación y mejora de las actuaciones previstas (Málaga)".

Se alega, en síntesis, por la parte actora que el proyecto en cuestión debería haberse sometido a la declaración de impacto ambiental de conformidad con el 1.3 del Real Decreto Legislativo 1.302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, ya que se trata de un proyecto en que la normativa de la Comunidad Autónoma Andalucía lo exige. Así, se establece en el apartado 15 del Anexo del Decreto 292/1995, de 12 de diciembre, en su redacción originaria, no siendo aplicable la modificación producida por el Decreto 94/2003, de 8 de abril. En segundo lugar, se aduce que de conformidad con el art. 15 Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, es necesario publicar en los correspondientes boletines oficiales el acto de aprobación de todo el proyecto o actividad al que se le haya dado el tramite conforme alguno de los preceptos de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental, y ello también de conformidad con la Directiva 85/337/CEE, modificada por la Directiva 97/11/CE. En tercer lugar, se aduce que se han vulnerado los arts. 86 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, 45 de la Ley de Costas y 97 del Reglamento de la citada norma, ya que la Administración ha prescindido por completo de dar respuesta alguna a las alegaciones formuladas por instituciones y particulares interesados.

SEGUNDO

- Las características el citado Proyecto según la resolución 23 de noviembre de 2007 de la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y del Cambio Climático, por la que se adoptó la decisión de no someter a evaluación de impacto ambiental el Proyecto de Regeneración de la Playa de Baños del Carmen en el término municipal de Málaga, son las siguientes: > .

Por otro lado, en relación a las características del potencial impacto se dice en la reseñada resolución: Se producirán otras afecciones tales como alteración de la dinámica litoral, alteración de la calidad atmosférica y acústica, afecciones sobre las comunidades animales vegetales, modificación sobre las características físico-químicas del agua y afección a recursos pesqueros sobre las que se actuará para reducir su impacto. Las medidas reductoras se basan principalmente en la aplicación de técnicas constructivas respetuosas con el medio ambiente y en la consideración, de todos los aspectos ambientales durante al redacción y ejecución del proyecto constructivo. La aplicación de estas medidas reductoras del impacto posibilitaría la modulación de los potenciales impactos haciéndolos compatibles con el medio ambiente de la zona>> .

El primer motivo de impugnación es que el Proyecto recurrido debería haberse sometido a la declaración de impacto ambiental de conformidad con el 1.3 del Real Decreto Legislativo 1.302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, ya que se trata de un proyecto en que la normativa de la Comunidad Autónoma Andalucía lo exige, pues así lo establece el apartado 15 del Anexo del Decreto 292/1995, de 12 de diciembre, en su redacción originaria, no siendo aplicable la modificación producida por el Decreto 94/2003, de 8 de abril.

Pues bien, dicha cuestión ya fue planteada por la parte aquí recurrente en el recurso contenciosoadministrativo que interpuso contra la resolución 23 de noviembre de 2007 de la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y del Cambio Climático, por la que se adoptó la decisión de no someter a evaluación de impacto ambiental el Proyecto, y que conoció la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con el nº. 383/2010, en el que recayó Sentencia desestimatoria con fecha 11 de mayo de 2012, al llegar a la conclusión que era de aplicación el apartado 15 del Anexo del Decreto 292/1995, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en la redacción dada por el Decreto 94/2003, de 8 de abril. En dicha Sentencia se declaró lo siguiente: Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero-, determina en su artículo 1, apartados 2 y 3, los proyectos que han de someterse, y los que no, al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, señalando que "2. Los proyectos, públicos y privados consistentes en la realización de las obras, instalaciones o de cualquier otra actividad comprendida en el anexo I deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental en la forma prevista en este real decreto legislativo. 3. Los proyectos públicos o privados consistentes en la realización de las obras, instalaciones o de cualquier otra actividad comprendida en el anexo II, así como cualquier proyecto no incluido en el anexo I que pueda afectar directa o indirectamente a los espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000, sólo deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental en la forma prevista en este real decreto legislativo cuando así lo decida el órgano ambiental en cada caso. La decisión, que debe ser motivada y pública, se ajustará a los criterios establecidos en el anexo III. Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación a aquellos proyectos para los que la normativa de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, bien exija evaluación de impacto ambiental, en todo caso, bien haya fijado umbrales, de acuerdo con los criterios del anexo III, para determinar cuándo dichos proyectos deben someterse a evaluación de impacto ambiental".

En el supuesto de autos, la Federación actora entiende que es precisamente dicha normativa autonómica la que exige la tramitación del oportuno expediente de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 7/1994, de 18 de mayo de Protección Ambiental de Andalucía, (vigente hasta la entrada en vigor el 1 de enero de 2008 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental), y en el Decreto 292/1995, de 12 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y cuyo artículo 2 disponía que "La presente normativa será de aplicación a aquellas actuaciones públicas o privadas consistentes en la realización de planes, programas, proyectos de construcción, instalaciones y obras, o de cualquier otra actividad o naturaleza comprendidas en el anexo primero de la Ley 7/1994 de Protección Ambiental, desarrollado en el presente Reglamento, que se pretendan llevar a cabo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía".

En concreto, se remite a lo prevenido en la redacción original del apartado 15 de su Anexo según el cual habrían de someterse a la evaluación "Obras marítimo-terrestres, tales...

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