SAN, 21 de Mayo de 2013

PonenteJOSE LUIS TERRERO CHACON
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2013:2850
Número de Recurso300/2011

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª. Fidela, representada por el Procurador D. ÁLVARO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y asistida por el Letrado D. ALFONSO CARBONELL TORTOSA, contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE JUSTICIA), representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO, sobre NACIONALIDAD .

Ha sido ponente del presente recurso, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección D. JOSE LUIS TERRERO CHACON.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto examen del recurso contencioso-administrativo que enjuiciamos, debemos tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos:

1) Con fecha 7 de febrero de 2008, la recurrente, nacional de Marruecos, solicitó la nacionalidad española por residencia.

2) Tramitado el correspondiente expediente administrativo, la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, dictó resolución con fecha 10 de febrero de 2011, denegando la nacionalidad española a la recurrente por no haber justificado suficiente grado de integración en la sociedad española, requisito contemplado en el artículo 22.4 del Código Civil, ya que, según el acta de integración realizada ante el Juez Encargado del Registro Civil de Reus el 7 de febrero de 2009, no conocía suficientemente el idioma español, en cuanto apenas hablaba castellano, motivo por el que tanto el Juez como el Fiscal se habían opuesto a la concesión de la nacionalidad española a la recurrente.

3) Contra la anterior resolución se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Interpuesto el citado recurso ante la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y repartido a esta Sección, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda.

En el escrito de demanda se alega, esencialmente, lo siguiente:

1) La recurrente, nacida en el año 1976, se encuentra casada con un ciudadano actualmente español y tiene cuatro hijos nacidos en España y que poseen la nacionalidad española, encontrándose toda la familia empadronada en la localidad de Reus; lleva residiendo en España de manera legal, continuada e ininterrumpidamente desde el 27 de enero de 1998; y carece de antecedentes penales en España y en su país de origen, como resulta de sendos certificados negativos de antecedentes penales de Marruecos y España y de sendos informes de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil (Comisaría General de Extranjería y Fronteras) y del Centro Nacional de Inteligencia.

2) En la valoración singularizada y casuística de las circunstancias concurrentes para apreciar la integración de la recurrente en la sociedad española, cobra especial relevancia el hecho de que tenga arraigo familiar, económico y social en España, y que esté casada con un ciudadano español y tenga cuatro hijos españoles, según el criterio expresado por el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de abril de 2009 .

Por lo anteriormente expresado, la demanda concluye con la súplica de que se dicte sentencia declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola totalmente y reconociendo el derecho de la recurrente a la concesión de la nacionalidad española por residencia.

TERCERO

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara; y formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida por ser ajustada a Derecho.

El representante del Estado alega en la contestación a la demanda, básicamente, lo siguiente:

1) La existencia de informes oficiales que sostengan la falta de integración social de la peticionaria de nacionalidad descarta la concurrencia del expresado requisito.

2) En el supuesto enjuiciado, según el acta de integración realizada por el Juez Encargado del Registro Civil de Reus el 7 de febrero de 2009, la recurrente no conoce suficientemente el idioma español, ya que apenas habla castellano, motivo por el que tanto el Juez como el Fiscal encargados se opusieron a la concesión de la nacionalidad española a la recurrente,

3) La recurrente reconoce en el acta de integración que "el catalán no lo entiende y apenas habla castellano", lo que determina la nula posibilidad de comunicación con el entorno, por cuanto, como señala la STS de 4 de abril de 2011, la actora "no posee un conocimiento útil del idioma español" (ni sabe catalán a pesar de residir en Cataluña) "que permita tener por existente la integración en la sociedad...".

CUARTO

Contestada la demanda, abierto el procedimiento a prueba y practicadas las acordadas con el resultado que obra en autos, las actuaciones quedaron conclusas para sentencia, señalándose para votación y fallo del recurso el día 14 de mayo de 2013, fecha en la que, efectivamente, el recurso se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, de fecha 10 de febrero de 2011, que deniega la nacionalidad española a la recurrente por falta de integración en la sociedad española.

SEGUNDO

Como quiera que los presupuestos fácticos y las alegaciones de las partes se recogen en los antecedentes de hecho de la sentencia, procederemos seguidamente al enjuiciamiento y resolución del recurso.

Y para el resolución del presente recurso debemos comenzar recordando, que los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido, como la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, según los casos; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo, como la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo, como los motivos de orden público o interés nacional.

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