STSJ Murcia 473/2013, 7 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución473/2013
Fecha07 Junio 2013

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00473/2013

RECURSO nº 637/07

SENTENCIA nº 473/13

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Domenech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Magistrados

ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 473/13

En Murcia a diez de junio de dos mil trece.

En el recurso contencioso administrativo nº 637/07 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de, y referido a: Adjudicación de contrato en expediente de repoblaciones para mejora de la biodiversidad biológica estructural.

Parte demandante : MUNDO VERDE JARDINERÍAS S.COOP representado por el Procurador D. José Miras López y defendida por el Abogado D. José María Llamas Espallardo.

Parte demandada : LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO (Confederación Hidrográfica del Segura) representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Partes codemandadas :

IBERSILVA SERVICIOS SA representada por la Procuradora D.ª Aurelia Cano Peñalver y defendida por el Letrado D. Francisco J. Arroyo Romero.

DESARROLLOS PAISAJÍSTICOS SL representada por el Procurador D. Pablo Jiménez-Cervantes Hernández Gil y defendida por el Letrado D. David Díaz Martos. Al carecer de interés en continuar como parte en el presente recurso Abando el mismo, con las consecuencias que del mismo se derivasen, sin especial pronunciamiento en costas. Acto administrativo impugnado : Resolución desestimatoria presunta del recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura de 18 de septiembre de 2006 en Expediente de Contratación 03.00001.06.07, por la que se adjudica el Contrato Proyecto 04/04 de repoblaciones para mejora de la biodiversidad biológica estructural en el Monte de Salmerón n 177 del C.U.P. En el Termino municipal de Moratalla (Murcia).

Pretensión deducida en la demanda : Se dicte sentencia por la que se estime este recurso y declare no ser conforme a Derecho el Acuerdo de la Mesa de Contratación de 14 de julio de 2006 y Resolución de la Confederación Hidrográfica del Segura de 18 de septiembre de 2006 en el Expediente de Contratación "Proyecto de repoblaciones para mejora de la biodiversidad biológica estructural en el monte Salmerón nº 177 del C.U.P. en el término municipal de Moratalla (Murcia" al haber excluido indebidamente de licitación la proposición presentada como UTE ELSAMEX SA/MUNDO VERDD JARDINERÍAS S.COOP.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 18 de

mayo de 2007 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida solicitando el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

Se solicitó el recibimiento del juicio a prueba, proponiéndose solamente la documentación por lo que no hubo procedimiento probatorio, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los antecedentes son los siguientes:

En escrito fechado el 18 de septiembre de 2006, la Secretaría General de la Confederación Hidrográfica del Segura comunica a la parte recurrente, que la adjudicación del Contrato "Proyecto 04/04 de repoblaciones para mejora de la biodiversidad biológica estructural en el monte de Salmerón nº 177 del C.U.P En el TM. de Moratalla, había recaído en la empresa Ibarra Lorca SL en la cantidad de 124.998 Euros. Asimismo se le comunicaba que su proposición fue excluida de licitación por acuerdo de la mesa de contratación reunida el día 14 de julio de 2006, por cuanto en la documentación aportada aportaron un compromiso de UTE firmada por

D. Carlos Manuel en representación de Mundo Verde, pero el Sr. Abogado del Estado, tras el examen de la documentación determinó que no tenía facultada para constituir Uniones Temporales de Empresas, por lo que el compromiso de constituir UTE no estaba validamente constituido, al necesitarse un poder especialmente detallado para esta facultad, al suponer la constitución de UTES una obligación de la empresa frente a terceros, razón por la que fue excluida la recurrente de la licitación, siendo considerado el defecto como no subsanable.

MUNDO VERDE JARDINERÍA S.COOP y ELSAMEX SA interpusieron recurso de reposición y transcurrido el plazo para entender que se había producido la desestimación por silencio administrativo, la primera sociedad MUNDO VERDE JARDINERÍA S.COOP. interpuso el presente recurso jurisdiccional.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado alega la inadmisibilidad del recurso con base en el artículo

45.2 a) en relación con el artículo 9 b) de la LJCA, pues con el escrito de interposición se acompañará el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado. Al tratarse de una cooperativa que se rige por un consejo rector, de acuerdo con sus estatutos, es necesario aportar el certificado del mismo donde se acuerda la interposición del presente recurso contencioso administrativo, ya que el mismo no se desprende de la escritura de poder que acompañaba al escrito de interposición.

Se suscita el importante tema del incumplimiento denunciado y la posible subsanabilidad. El incumplimiento del requisito procesal determinará la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo ( Art. 69.b LJCA ), lo que debe ser puesto en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el Art. 24.1 CE, pues al declarar inadmisible el recurso jurisdiccional se está impidiendo la obtención de una decisión sobre el fondo del asunto, que constituye el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que el núcleo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva lo constituye «el derecho de acceso a la jurisdicción, en el cual, el principio pro actione despliega su máxima eficacia, exigiendo que los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad» o, en otras palabras, cuando se trata de acceder al proceso a la búsqueda de una primera resolución judicial sobre el fondo «el juzgador se halla vinculado por la regla hermenéutica pro actione, debiendo quedar marginadas aquellas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la pretensión a él sometida» (por todas, STC 188/2003, de 27 de octubre de 2003, Rec. 1497/2000 ).

El incumplimiento del requisito plantea, fundamentalmente, dos cuestiones, relacionadas con su subsanabilidad y con la necesidad de que el órgano jurisdiccional conceda expresamente la posibilidad de subsanar con carácter previo a la declaración de inadmisibilidad. En este orden de cosas se plantea no tanto si el incumplimiento es o no subsanable, sino el ámbito de la subsanación. Es decir, si se mueve, exclusivamente, en el terreno de la retroactividad (para acreditar que existió -en su momento- el correspondiente acuerdo corporativo), o bien cuenta con un carácter ratificativo o convalidante.

Al respecto, la STS, Sala Tercera, de 10 de marzo de 2004 (SEC. 5.ª, Rec. 3252/2001 ) proclama lo siguiente: «la jurisprudencia se ha pronunciado por admitir "no sólo la subsanación de la falta del documento acreditativo del acuerdo de interponer acción, sino también la convalidación mediante acuerdo de ratificación por el órgano competente adoptado posteriormente" ( SSTS 8 de mayo de 1996, 3 de febrero y 12 de noviembre de 1998 ); por otra parte ( STS de 23 de mayo de 1997 ), analizando concretamente el requisito exigido por el Art. 57.2.d) LRJCA /56 se expresa que "asimismo han de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el referido requisito es subsanable y puede ser subsanado, tanto en el aspecto relativo a la integración de la capacidad procesal como a la constatación de ella conforme al Art. 129 LRJCA /56, en segundo lugar"; y, en fin ( STS de 26 de noviembre de 2002 ), también se "ha señalado...

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