STSJ Comunidad de Madrid 396/2013, 13 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución396/2013
Fecha13 Junio 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2011/0180264

Recurso nº 1443/2011

Ponente: Dña. Pilar Maldonado Muñoz

Recurrente : Dragados, S.A.,

Representante: Procurador D. Iñigo Muñoz Durán

Parte demandada: Comunidad de Madrid

Representante: Letrado de la Comunidad

SENTENCIA NÚM. 396

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. Pilar Maldonado Muñoz

Dña. Margarita Pazos Pita

----------------------------------- En Madrid, a 13 de Junio de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 1443/2011 interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil Dragados, S.A., contra la desestimación presunta por la Consejería de Transporte e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid de la solicitud presentada con fecha 2 de Diciembre de 2010, reclamando el abono de 1.219.282,46 euros, más los intereses de demora y costas procesales, correspondientes a la certificación final de obra; habiendo sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 12 de Junio de 2.013.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Pilar Maldonado Muñoz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Dragados, S.A. impugna en el presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta por la Consejería de Transporte e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid de la solicitud presentada con fecha 2 de Diciembre de 2010, reclamando el abono de la cantidad de 1.219.282,46 euros, correspondiente a la certificación final de la obra "Emergencia para el tratamiento de las inestabilidades del margen izquierdo de la trinchera del p.k. 13+920 al 14+380 de la carretera variante M-608 en Soto del Real".

Pretende el recurrente se condene a la Administración demandada al pago de dicha cantidad, más los intereses de demora y costas procesales.

SEGUNDO

La demandada, al contestar la demanda, solicita la inadmisión del recurso, al amparo de lo previsto en el artículo 69.b) en relación con el artículo 45.2.d) de la LJCA, alegando que junto con el escrito de interposición no consta que se haya aportado el concreto acuerdo para recurrir adoptado por el órgano competente de la Sociedad Anónima recurrente, según sus Estatutos .

La Sentencia del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de Noviembre de 2008 (casación núm. 4755/2005 ) ha abordado el alcance que tiene la exigencia establecida en el artículo 45.2.b) de la LJCA para el recurso contencioso- administrativo que interpongan las personas jurídicas y las consecuencias que se derivan de su inobservancia: Doctrina posteriormente recogida en las recientes Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Marzo, 5 de Mayo y 20 de Julio de 2010, 16 de Enero, 16 de Febrero, 6 de Marzo y 31 de Mayo de 2012 entre otras. Dichas resoluciones judiciales señalan que " A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, que se refería sólo a las "Corporaciones o Instituciones" cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contenciosoadministrativo se acompañara "el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas"; hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, de modo más amplio, más extenso, se refiere a las "personas jurídicas", sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado . Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo. Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa...

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