STSJ Comunidad de Madrid 732/2013, 29 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución732/2013
Fecha29 Mayo 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2011/0000838

ROLLO DE APELACION Nº 1085/2.011

SENTENCIA Nº 732

----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

---- Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D.ª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Angel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

D. Francisco Bosch Barber

En la Villa de Madrid a veintinueve de mayo de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 1.085 de 2.011 dimanante del procedimiento ordinario número 7 de 2009 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 24 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad «Gredos San Diego, Sociedad Cooperativa Madrileña» representados por el Procurador Don Antonio Barreiro-Meiro Barbero y asistido por el Letrado Don José Luis Pérez Ortiz, contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid Don Álvaro Jiménez Bueso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 18 de marzo de 2011, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 24 de Madrid en el procedimiento ordinario número 7 de 2009 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « Que DESESTIMANDO si presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Barreiro-Meiro en nombre y representación de Credos San Diego, Sociedad Cooperativa Madrileña contra las Resoluciones referenciadas en el fundamento jurídico primero de la presente Sentencia, debo confirmar y confirmo el acto administrativo impugnado por ser conforme a Derecho. Sin expresa condena en costas.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN dentro de los quince días siguientes al de su notificación.-Así por esta mi sentencia, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.»

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 8 de mayo de 2.011 el Letrado Don Jorge Osset Osset en representación de la entidad «Gredos San Diego, Sociedad Cooperativa Madrileña» interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando, dicte Sentencia revocatoria de la dictada en la instancia, por la cual, estimando las demandas presentadas: a) Se decrete que (a) de una parte, se declare la nulidad de la Resolución de 3 de diciembre de 2008, dictada por la Delegada del Área de Gobierno y Urbanismo y Vivienda del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, y (b) el derecho de mi parte a ser reintegrado de (a suma EUROS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTIUNO CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Eur.53.721 "581, indebidamente pagada, sin perjuicio de reclamación del resto de cantidades en que se haya producido igual circunstancia. Ello con abono de los intereses a calcular desde el momento en que se produjo la reclamación de su reintegro (13/01/2005). y b) Se decrete la nulidad de la Resolución de 16 de octubre de 2009, dictada por la Delegada del Área de Gobierno y Urbanismo y Vivienda del Excmo. Ayuntamiento de Madrid.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 16 de mayo de 2.011 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid Don Álvaro Jiménez Bueso, en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid escrito el día 13 de Junio de 2.011 se opuso al mismo y solicitó se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2011, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 24 de Madrid en el procedimiento ordinario número 7 de 2009 y confirme la legalidad del actor recurrido

CUARTO

Mediante diligencia de ordenación de 17 de Junio de 2011 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 23 de mayo de 2.013 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurs o".

SEGUNDO

Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. El recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad «Gredos San Diego, Sociedad Cooperativa Madrileña» incumple parcialmente los requisitos antes expuestos, por lo que el Tribunal ha de rechazar el motivo quinto del escrito de apelación que indica que además de cuanto queda dicho en el presente y en cuanto al fondo del asunto, esta parte se remite a sus anteriores escritos de formalización de demanda, tanto en lo que al relato de hechos se refiere como en cuanto a la fundamentación jurídica. Por ello no valorará los argumentos expuestos en la demanda y escrito de conclusiones que no estén expuestos en el escrito de apelación pues ello resulta inadmisible. Debe indicarse que la sentencia de instancia desestima el recurso de apelación indicando que como señala el recurrente la cuestión objeto de debate en el presente recurso es la interpretación que debe darse a la cláusula o estipulación segunda de la escritura pública de protocolización de la cesión del derecho de superficie de fecha 17.3.93. En el presente caso, hemos de tener en cuenta los siguientes hechos: 1º.- El Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo, en su sesión» celebrada en fecha 28.7.1992 adoptó el siguiente acuerdo: "Conceder el derecho de superficie a favor de Gredos-San Diego Sociedad Cooperativa Limitada, con carácter oneroso por un plazo de 7 5 años, sobre la parcela municipal de

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