STSJ Comunidad de Madrid 529/2013, 24 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución529/2013
Fecha24 Abril 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2012/0005564

ROLLO DE APELACION Nº 685/2.012

SENTENCIA Nº 529

----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

---- Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Angel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

D. Francisco Bosch Barber

En la Villa de Madrid a veinticuatro de abril de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelaciónnúmero 685 de 2012 dimanante del procedimiento ordinario número 42 de 2010 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 25 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad «Promotora de Informaciones S.A. (PRISA)» representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén y asistido por el Letrado Don José Antonio Fuente García contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por la Letrada Consistorial Doña Aurora Rivas Sas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 27 de Enero de 2012, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 25 de Madrid en el procedimiento ordinario número 42 de 2010 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "PROMOTORA DE INFORMACIONES, S.A," contra la resolución de 25 de enero de 2.010 del Tribunal EconómicoAdministrativo Municipal del Ayuntamiento de Madrid, que desestima la reclamación económico-administrativa n° 200/2008/0268, ya referida en el antecedente de hecho primero, resolución que se confirma por resultar ajustada a Derecho. Todo ello sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes.- Notifíquese la presente resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación - para ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid mediante escrito razonado que deberá presentarse ante este mismo Juzgado en el plazo de los quince días siguientes a dicha notificación, en el que se expondrán las alegaciones en que se funde.- Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, en Banesto, n° de cuenta 28 99, bajo apercibimiento de inadmisión.- Añade su apartado 8º que en todos los supuestos, de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.-Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.»

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 2 de marzo de 2.012 por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén en representación de la entidad «Promotora de Informaciones S.A. (PRISA)» interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó en su día sentencia por la que, se admitiera el escrito con sus copias y tuviera por interpuesto recurso de apelación frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo dictada en el recurso contencioso administrativo 42/2010 y, de estimarla, en todo o en parte, se sirva de anular la misma y las liquidaciones impugnadas.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 6 de marzo de 2.012 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por la Letrada Consistorial Doña Aurora Rivas Sas con base en los siguientes fundamentos en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid escrito el día 4 de abril de 2.012 se opuso al mismo y solicitó se dictara sentencia Resolución por la que desestime íntegramente el Recurso de Apelación, dictada el día 27 de Enero de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 25 relativa a liquidaciones giradas por el I.I.V.T.N.U. relativa al Impuesto de Construcciones Instalaciones y Obras (ICIO)

CUARTO

Por resolución de 10 de abril de 2.012 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 18 de abril de 2.013 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, en el que ha tenido lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Previamente al conocimiento del fondo del asunto se ha de resolver acerca de la petición de recibimiento a prueba formulado por el recurrente. El artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que en los escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo las partes podrán pedir el recibimiento a prueba pero solo para la práctica de las que hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables . Ahora bien para que proceda recibimiento a prueba en segunda instancia está sometida a un doble requisito, el primero de ellos es que las mismas hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables, mas el segundo requisito está referido a las facultades generales que en relación con el recibimiento a prueba establece el artículo 60 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, siendo solo preciso el recibimiento a prueba cuando exista disconformidad en los hechos y éstos fueran de trascendencia, a juicio del órgano jurisdiccional, para la resolución del pleito. Este concepto está íntimamente vinculado con el concepto de inutilidad establecidos en el artículo 283 apartado 2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, según el cual tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos. El recurrente ha solicitado en esta segunda instancia la práctica de prueba consistente en desglose de la documentación contable que justifica los ingresos por arrendamientos a que se hace referencia en la Alegación tercera . Esta prueba que fue propuesta en primera instancia no consta denegada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, ya que mediante providencia de 23 de noviembre de 2010 se admitió la totalidad de la prueba, debiendo indicarse además que dicha providencia no fue recurrida en reposición siendo presupuesto imprescindible para solicitar la prueba en segunda instancia que se recurra la resolución denegatoria en primera instancia o que en el caso de que la prueba no se haya practicado por causas ajenas a la voluntad de la parte que en primera instancia se intente subsanar dicha deficiencia. Por otra parte ha de indicarse que tratándose la prueba de lo que la parte denomina desglose lo que n realidad supone quitar algunas hojas de una pieza de autos, o algún documento, dejando copia o, al menos, nota de su contenido, .no se entiende cual es la finalidad de la parte con dicha solicitud de prueba más aún cuando la misma se aporto con la demanda y por lo tanto incluso sin solicitar en periodo de prueba que se tuvieran por reproducidos tales documentos los mismos producirían plena eficacia. Por otra parte el número 8 del citado artículo 85 establece que la Sala acordará la celebración de vista o la presentación de conclusiones si lo hubieren solicitado todas las partes o si se hubiere practicado prueba, así como cuando lo estimare necesario, atendida la índole del asunto, en el caso presente, no se ha practicado prueba, y no se solicita por todas las partes el trámite de conclusiones y el Tribunal no lo estima necesario por lo que no es procedente dicho trámite.

SEGUNDO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la...

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