STSJ Comunidad de Madrid 401/2013, 14 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución401/2013
Fecha14 Mayo 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2012/0015162

Recurso de Apelación 1384/2012

Recurrente : D. Edemiro y otros 7

PROCURADOR D. JOSE JAVIER FREIXA IRUELA

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE ALCALA DE HENARES

PROCURADOR D. CARLOS MAIRATA LAVIÑA

D. Moises

LETRADO D. SILVERIO FERNANDEZ POLANCO, DIRECCION000, NUM000 PISO NUM001 ., nº C.P.:28004 MADRID (Madrid)

SENTENCIA Nº 401/2013

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES

Dña. CARMEN ALVAREZ THEURER.

En la Villa de Madrid, a 14 de mayo de 2013.

VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el número 1384/12, ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el Letrado don Antonio Suárez-Valdés González, en nombre y representación de don Edemiro, don Victorino, don Jose Daniel, don Luis Manuel, don Jesus Miguel, don Pedro Francisco

, don Adriano, y doña Celestina, contra el Auto de 14 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de los de esta Villa y en la Pieza Separada de Ejecución número 14/10 dimanante del Procedimiento Abreviado número 910/2006, seguido ante el mismo, por el que se denegó la ejecución forzosa de la Sentencia dictada el 16 de diciembre de 2008 al quedar acreditado su cumplimiento por la Administración demandada.

Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE HENARES, representado por el Procurador don Carlos Mairata Laviña, y don Moises, representado por el Letrado don Silverio Fernández Polanco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de marzo de 2012, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de los de esta Villa y en la Pieza Separada de Ejecución Nº 14/10 dimanante del Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 910/2006, se dictó Auto cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así:

"Unir los escritos presentados, con entrega de copia a las partes contrarias respectivamente.

No haber lugar a acordar la ejecución forzosa de la sentencia, habiéndose acreditado su cumplimiento por la Administración.".

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso por el Letrado don Antonio Suárez-Valdés González en nombre y representación de don Edemiro, don Victorino, don Jose Daniel, don Luis Manuel, don Jesus Miguel, don Pedro Francisco, don Adriano y doña Celestina, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.

Se ha opuesto a la apelación el AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE HENARES, representado por el Procurador don Carlos Mairata Laviña.

TERCERO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 8 de mayo de 2013, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación el Auto de 14 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de los de esta Villa y en la Pieza Separada de Ejecución nº 14/10 dimanante del Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 910/2006, por el que se denegó la ejecución forzosa de la Sentencia dictada el 16 de diciembre de 2008, por la que se anuló el Decreto de 1 de febrero de 2006, de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, por el que se dejaba sin efecto la convocatoria de 10 plazas de Cabo de la Policía Local, al quedar acreditado el cumplimiento de la Sentencia por la Administración al haber acordado el Ayuntamiento de Alcalá de Henares la retroacción del procedimiento al momento anterior al día 1 de febrero de 2006.

Frente al citado Auto se alzan en esta instancia jurisdiccional los apelantes, don Edemiro, don Victorino

, don Jose Daniel, don Luis Manuel, don Jesus Miguel, don Pedro Francisco, don Adriano y doña Celestina, solicitando su revocación con anulación de la ejecución forzosa de la Sentencia llevada a cabo por la administración en dicho procedimiento, en tanto en cuanto deja sin efecto todos los actos administrativos posteriores al 1de febrero de 2006, dictados en el proceso de selección para la cobertura de 10 plazas de Cabo de Policía Local, involucrándose resoluciones firmes no anuladas en sede judicial. Alegan los operantes que en la y nadó atenta contra el principio de legalidad y que los ahora recurrentes son los cabos de la policía local del citado ayuntamiento que superaron la totalidad del proceso selectivo para la cobertura de 10 plazas de cabo; y que atenta contra el principio de ejecutividad de los actos de las administraciones públicas sujetos al derecho administrativo, así como contra la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho de los afectados a la ejecución de las sentencias de los tribunales en sus justos términos, al involucrar resoluciones que no fueron objeto de procedimiento y que no forman parte del fallo de la sentencia ejecutada, así como por incongruencia omisiva al no haberse resuelto los motivos de oposición formulados en el escrito de oposición.

Por su parte el Letrado del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, en su escrito de oposición solicitó que se acuerde la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto porque las personas que ahora pretenden la interposición y admisión del recurso de apelación contra el citado auto, no intervinieron como partes en el procedimiento seguido en la instancia y que dio lugar al dictado de la sentencia cuya ejecución en este momento se discute, pese a haber sido emplazados por la Administración; y, en otro caso, solicitó la desestimación del recurso de apelación en base a las alegaciones que figuran en su escrito de oposición que obra unido a las actuaciones.

SEGUNDO

El artículo 104 de la Ley 29/1998 dispone que "1. Luego que sea firme una sentencia, el Secretario judicial lo comunicará en el plazo de diez días al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso, a fin de que, recibida la comunicación, la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, y en el mismo plazo indique el órgano responsable del cumplimiento de aquél. 2. Transcurridos dos meses a partir de la comunicación de la sentencia o el plazo fijado en ésta para el cumplimiento del fallo conforme al artículo 71.1.c), cualquiera de las partes y personas afectadas podrá instar su ejecución forzosa. 3. Atendiendo a la naturaleza de lo reclamado y a la efectividad de la sentencia, ésta podrá fijar un plazo inferior para el cumplimiento, cuando lo dispuesto en el apartado anterior lo haga ineficaz o cause grave perjuicio".

Recuerda la sentencia del Tribunal Supremo, del 27 de Marzo del 2013 (ROJ: STS 1451/2013 ), que "En la Sentencia de esta Sala y Sección de 17 de noviembre de 2011, recurso de casación 5638/2010 reiteramos nuestra jurisprudencia acerca de la conveniencia de situar el marco en que nos desenvolvemos.

Se trata de confrontar un auto de ejecución respecto a la sentencia de que dimana.

Y así se hace preciso recordar que el derecho a la ejecución de Sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren serían meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial ( STC 37/2007 de 12 de febrero, FJ 4º, con cita de otras muchas anteriores).

En la misma línea sostiene el máximo intérprete constitucional ( STC 86/2005, de 18 de abril, FJ 2º, con apoyo en la precedente STC 1/1997, de 13 de enero, FJ 3º) que el citado derecho fundamental tiene como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas.

No conviene olvidar que, el derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo "en sus propios términos", es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable, que "actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley" ( SSTC 119/1988, de 20 de junio, FJ 3º; 106/1999, de 14 de junio, FJ 3º). Por lo tanto, en estos casos, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, al...

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