STSJ Comunidad de Madrid 836/2013, 27 de Mayo de 2013

PonenteMARIA DEL MAR FERNANDEZ ROMO
ECLIES:TSJM:2013:6358
Número de Recurso673/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución836/2013
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.33.3-2011/0177145

Procedimiento Ordinario 673/2013

Procedimiento: ORD 1741/2011 Sec. 6ª

Demandante: D./Dña. Rosario

PROCURADOR D./Dña. MARIA AURORA GOMEZ-VILLABOA MANDRI

Demandado: Ministerio de Educación

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 836/2013

Presidente:

D./Dña. FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTAN

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D./Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid a veintisiete de mayo de dos mil trece.

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 673/2013 seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador de los Tribunales, Sr. Gómez-Villaboa Mandri, nombre y representación de DOÑA Rosario

, contra la resolución del Secretario General Técnico por Delegación del Sr. Secretario General de Universidades de fecha 29 de Marzo de 2011, desestimatoria de recurso de alzada interpuesto frente a resolución de fecha 30 de Marzo de 2009 del Director General de Universidades del Ministerio de Ciencia e Innovación por la que se deniega la concesión del título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica al amparo del Real Decreto 2490/1998, de 20 de Noviembre, modificado por Real Decreto 654/2005, de 6 de Junio y Orden PRE/1107/2002, de 10 de Mayo. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la demandante para que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia estimando la demanda, se anule la resolución recurrida y se reconozca el derecho a obtener el título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica. Solicitando recibimiento probatorio de las actuaciones.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso.

TERCERO

Por providencia de 2 de Abril de 2012 se acuerda el recibimiento probatorio de los autos, solicitándose por la actora la reproducción documental del expediente administrativo así como de los documentos aportados junto con su demanda, lo que se acuerda, tras lo que se confiere traslado a la partes para la presentación de sus escritos de conclusiones, presentados los cuales, ser declaran los autos conclusos, señalándose para la votación y fallo del presente proceso la audiencia del día veinte de Mayo de dos mil trece, teniendo así lugar.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente proceso impugna la recurrente, licenciada en Psicología, la resolución del Secretario General Técnico por Delegación del Sr. Secretario General de Universidades de fecha 29 de Marzo de 2011, desestimatoria de recurso de alzada interpuesto frente a resolución de fecha 30 de Marzo de 2009 del Director General de Universidades del Ministerio de Ciencia e Innovación por la que se deniega la concesión del título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica al amparo del Real Decreto 2490/1998, de 20 de Noviembre, modificado por Real Decreto 654/2005, de 6 de Junio y Orden PRE/1107/2002, de 10 de Mayo.

El presente recurso se interpone por la actora, en su condición de solicitante de la aplicación del procedimiento excepcional previsto en la Disposición Transitoria 3ª del R.D. 2490/1998 por el que se crea el título oficial de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, modificada por el R.D. 654/05 y regulado por la Orden 1107/2002, contra la ya citada denegatoria de la concesión del Título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica.

SEGUNDO

Los hechos que son preciso tener en consideración para realizar una adecuada valoración jurídica son los siguientes:

La actora formuló solicitud en impreso normalizado de acceso al título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica conforme a la Orden de desarrollo de Disposiciones Transitorias del R.D. 2490/98, concretamente, la 3ª.

La citada Comisión Nacional de la dicha especialidad, a la vista del expediente de la interesada, acordó emitir informe propuesta recogido en Acta de fecha 23 de Febrero de 2007, el que resultó negativo por no haber acreditado actividad profesional como psicólogo dentro del ámbito profesional de la especialidad de Psicología Clínica, derivada del ejercicio colegiado de la misma, durante el período de tiempo superior al 150 por 100 del fijado en el programa oficial de la especialidad, según lo previsto en el Real Decreto 2490/1998, Real Decreto 654/2005 y artículo 5 de la Orden de desarrollo PRE/1107/2002, dado que si bien la solicitante aporta el certificado del Colegio Oficial de Psicólogos, requisito esencial para que el expediente sea examinado por dicha Comisión Nacional, en aplicación de los criterios fijados por la ya referida Comisión para analizar e informar las solicitudes de acceso al título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, incluidos en el Anexo, como "Criterios", no resultan computables los períodos de ejercicio profesionales desarrollados en:

4. Equipos de Evaluación y Valoración de Incapacidad, Minusvalías y similares.

16. Centros de Reconocimiento.

Posteriormente, de conformidad con el artículo 11 de la repetida Orden, la Dirección General de Recursos Humanos y Servicios Económico-Presupuestarios del Ministerio de Sanidad y Consumo, emitió informe con fecha 30 de Mayo de 2007, correspondiente a la citada solicitud, informe de la Comisión Nacional, y de dicha Dirección, que fue notificado a la interesada para que formulara sus alegaciones y presentara los documentos y justificaciones que estimara pertinentes; la interesada presenta así escrito de fecha 24 de Junio de 2008 tras el que se emite en data de 4 de Julio de 2008 nuevo informe por la Comisión Nacional, de carácter negativo, por no haberse acreditado actividad profesional como psicólogo dentro del ámbito profesional de la especialidad de Psicología Clínica, con base en idénticas consideraciones.

TERCERO

El objeto del recurso se centra en determinar si la ahora demandante tenía derecho a que le fuera concedido el Título de Psicólogo Clínica conforme a las disposiciones transitorias del R.D. 2490/98 y el R.D. 654/05 que lo desarrolló, y si en consecuencia la denegación en la Resolución originaria y la desestimación del recurso de alzada es conforme o no a Derecho.

La parte actora alega, en esencia, que discrepa del motivo denegatorio esgrimido por la Administración, pues ha ejercido con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto regulador la actividad profesional propia de la Psicología Clínica y figura colegiada en el Colegio de Psicólogos de Cataluña, actividad profesional desempeñada antes de la entrada en vigor del Real Decreto 2490/1998, de 20 de Noviembre, el día 3 de Diciembre de 1998, habiendo desarrollado específicamente actividades propias de la Psicología Clínica, como se infiere de los certificados aportados al expediente que reseña en su demanda, sin que se trate de documentos nuevos, como dice la Administración, sino documentos aclaratorios de unos extremos que en cualquier caso ya se desprenden de la documentación aportada inicialmente, por lo que su presentación en fase de recurso de alzada era plenamente admisible. De tales documentos se desprende el cumplimiento de los requisitos exigidos, tales como la titulación, la formación profesional y experiencia en el ámbito de la Psicología Clínica, el inicio de la actividad profesional con anterioridad al 3 de Diciembre de 1998, debidamente acreditado por el Colegio Profesional, y el período de tiempo de ejercicio profesional a estos efectos desde el año 1985 hasta la actualidad.

Por ello, continúa, en el análisis de los motivos de denegación del título solicitado, no existe base legal alguna y no se justifica por la Administración demandada que el ejercicio profesional en esos dos ámbitos, puntos 4. y 16., quede excluido del cómputo, existiendo así un error de la Comisión Nacional, sin que exista argumentación alguna que explicite el motivo por el que se considera que el ejercicio profesional se ha limitado a equipos de evaluación y centros de reconocimiento, cuando ello es tan solo una parte mínima de su ejercicio profesional, como así nada a tal respecto se argumenta en el informe propuesta y el ulterior recurso de alzada, pues su ejercicio empero ha consistido esencialmente en labor clínica, como se acredita con los certificados emitidos por diferentes entidades y profesionales, lo que es congruente con alta fiscal de tal actividad por cuenta propia. En tal sentido sea de reseñar el certificado emitido por Mutua Intercomarcal, en el que se hace constar que en ningún caso el trabajo de la interesada se ha centrado en al ámbito de la evaluación y valoración de incapacidad, minusvalías y similares, certificados todos ellos que detallan las actividades realizadas, que con de evaluación, seguimiento, diagnóstico, redacción de informes y tratamiento y seguimiento, las que se corresponden con el ámbito de la Psicología Clínica, según la Orden SAS/1620/2009, de 2 de Junio por la que se aprueba y publica el programa formativo de la Especialidad de Psicología Clínica, lo que así se ha acreditado por el Colegio de Cataluña, que es quien corresponde certificar dicho ejercicio, de forma que en tal caso de...

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