STSJ Comunidad de Madrid 831/2013, 27 de Mayo de 2013
Jurisdicción | España |
Fecha | 27 Mayo 2013 |
Número de resolución | 831/2013 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.33.3-2011/0177220
Procedimiento Ordinario 668/2013
Procedimiento: ORD 1756/2011 Sec. 6ª
Demandante: D./Dña. Gracia
PROCURADOR D./Dña. ROBERTO DE HOYOS MENCIA
Demandado: Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 831/2013
Presidente:
D./Dña. FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTAN
Magistrados:
D./Dña. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D./Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO
En la Villa de Madrid a veintisiete de mayo de dos mil trece.
VISTO el recurso contencioso-administrativo número 668/2013 seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador de los Tribunales, Sr. De Hoyos Mencia, en nombre y representación de DOÑA Gracia, contra la Resolución de la Subsecretaria de Asuntos Exteriores y de Cooperación de fecha 8 de Abril de 2011 que inadmite el recurso de alzada formulado por la actora frente a resolución de la Secretaria General Técnica de fecha 16 de Septiembre de 2010 por la que se desestima su solicitud de nombramiento de Traductor-Intérprete Jurado de Inglés con exención de examen; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que " se reconozca íntegramente su derecho a percibir la pensión de viudedad, anulando el acto administrativo objeto de impugnación, con todos los pronunciamientos legales favorables derivados de dicho reconocimiento." Solicitando recibimiento probatorio de las actuaciones.
El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso, mas previamente solicita la declaración de inadmisibilidad del presente recurso en relación con el artículo 69 d) de la LJAC, al recaer el recurso sobre cosa juzgada en la medida en que existe una sentencia firme que se pronunció sobre el fondo del asunto, la que se aporta junto con su escrito de contestación a la demanda.
Por auto de 31 de Enero de 2012 se fija la cuantía del presente procedimiento en indeterminada y se confiere traslado a la parte actora para que alegue acerca de la causa de inadmisibilidad propuesta por la parte demandada, alegaciones que han sido presentadas, tras lo que se ha practicado la prueba documental solicitada por la actora, finalizándose con los escritos de conclusiones de las partes, obrantes en autos en las fechas de su razón, los que se declaran conclusos, señalándose tras ello para la votación y fallo del presente proceso la audiencia del día veinte de Mayo de dos mil trece, teniendo así lugar.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO, quien expresa el parecer de la Sala.
A través del presente proceso impugna la recurrente, la Resolución de la Subsecretaria de Asuntos Exteriores y de Cooperación de fecha 8 de Abril de 2011 que inadmite el recurso de alzada formulado por la actora frente a resolución de la Secretaria General Técnica de fecha 16 de Septiembre de 2010 por la que se desestima su solicitud de nombramiento de Traductor-Intérprete Jurado de Inglés con exención de examen.
La resolución recurrida expresa que ante la petición de la ahora actora a la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de fecha 25 de Marzo de 2010, se acordó por resolución de 16 de Septiembre de 2010 desestimar dicha petición al considerar que se basaba en los mismos presupuesto fácticos que motivaron la denegación de otra solicitud de la interesada, de obtención del título profesional instada, formulada el 19 de Septiembre 2002, que resultó confirmada en vía administrativa y en vía de recurso administrativo, así como en sede judicial, mediante sentencia de 11 de Noviembre de 2005 dictada por esta Sala, Sección Sexta .
Se argumenta en dicha resolución que examinada la documentación presentada en su solicitud del año 2001 y la aportada posteriormente, se pone de manifiesto que la interesada ostenta idéntica situación académica que la que reunía en Septiembre de 2002, presentado identidad ambas peticiones en el tiempo, tratándose pues de actos reproductorios y el acto recurrido en dicha alzada se presenta como un acto reproductorio del recaída el 20 de Septiembre de 2002, por lo que debe estarse al contenido del artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procediendo además oponer la doctrina de la cosa juzgada, que determina la inadmisibilidad del citador recurso de alzada.
Con tales antecedentes, debe examinarse la causa de inadmisibilidad planteada por la parte demandada, cuya resolución es ahora prioritaria, pues su estimación vedaría el conocimiento del fondo de la cuestión litigiosa, hemos de pronunciarnos ahora.
Previo a dicho análisis convendrá recordar, no obstante, que para una adecuada resolución de la cuestión planteada es necesario partir de la base de que, en materia de inadmisibilidad, "hay que tener en cuenta, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 1.985 ), los criterios informantes del sistema -artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía jurisdiccional por parte de todos los litigantes", de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio "pro actione" y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva
Considera la parte demandada que el presente recurso ha de ser inadmisible por aplicación del citado artículo 28 e la Ley Jurisdiccional, dado que el mismo se dirige contra un acto que es reproducción de otro anterior definitivo y firme, y que no cabría volver a entrar al fondo del asunto ya resuelto toda vez que la parte recurrente no acredita que las circunstancias hayan variado no aporta documento alguno en que funde derecho que permita considerar que el presupuesto ha variado desde su anterior solicitud. Y procede también la inadmisibilidad del presente recurso ya que existe una sentencia firme que se pronunció sobre el fondo del asunto, y por ello concurre la cosa juzgada, in fine, artículo 69 d) de la LJCA .
Pues bien, con los antecedentes citados, ha de notarse que el acto aquí...
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