STSJ Canarias 202/2013, 21 de Mayo de 2013

PonenteMARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO
ECLIES:TSJICAN:2013:1121
Número de Recurso370/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución202/2013
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Juan Ignacio Moreno Luque Casariego

Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro

Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 21 de mayo de 2013, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso ContenciosoAdministrativo seguido con el nº 370/2011 por cuantía de 973.473,81 euros, interpuesto por ORGANISMO AUTÓNOMO INSTITUTO INSULAR DE ATENCION SOCIAL Y SOCIOSANITARIA (IASS), representado/a y dirigido/a por el Abogado Doña Rocío Cabrera Martín, habiendo sido parte como Administración demandada TGSS y en su representación y defensa el Letrado de sus Servicios Jurídicos, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- por resolución de fecha 5 de julio del 2011, dictada por la TGSS se desestimó el requerimiento previo presentado frente a la anterior de fecha 25 de mayo del 2011 por la que se declaraba la responsabilidad solidaria de la hoy recurrente en relación a las deudas de la empresa Fundación Canaria FEMAC (FUNFEMAC) por importe de 973.473,81 euros correspondientes a los importes impagados comprendidos entre junio del 2003 y mayo del 2010.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO

Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Conclusiones, votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso

Constituye el objeto del recurso determinar la adecuación o no a derecho de la resolución de fecha 5 de julio del 2011, dictada por la TGSS, por la que se desestimó el requerimiento previo presentado frente a la anterior de fecha 25 de mayo del 2011 por la que se declaraba la responsabilidad solidaria de la hoy recurrente en relación a las deudas de la empresa Fundación Canaria FEMAC (FUNFEMAC) por importe de 973.473,81 euros correspondientes a los importes impagados comprendidos entre junio del 2003 y mayo del 2010.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:

  1. no concurren los requisitos del art. 42.2 del Estatuto de los Trabajadores, por no ser la recurrente empresaria; la actividad de la fundación no es la única de la recurrente.

  2. la acción de reclamación se ejercicio fuera del plazo de un año señalado en el art. 42 del Estatuto de los Trabajadores .

  3. indefensión por falta de motivación, desconocimiento de las deudas por la recurrente imputándole deudas cuyo origen no corresponde a los centros de Adeje y Buenavista.

  4. improcedencia de la cuantía, prescripción de la deuda, existiendo certificado de la SS de que la deudora estaba al día de sus obligaciones.

  5. se imputan deudas generadas por una entidad con la que la recurrente no tuvo relación cual es FEMAC.

La Administración demandada se presenta escrito de contestación a la demanda señalando que:

Resultan de aplicación los art. 104 y 15 del RDLegislativo 1/94 de 20 de junio. Igualmente el art. 12 del RD 1415/2004 de 11 de junio .

Concurren los requisitos exigidos en el art. 42 del ET, existiendo reiterada jurisprudencia que considera que la administración puede ser tenida como empresario.

No ha caducado ni prescrito la acción al existir requerimiento previo en febrero del 2011, habiendo finalizado el servicio el 30/4/2010.

La asistencia social a los mayores compete al Gobierno y ha sido delegada al Cabildo y Ayuntamientos.

En los convenios suscritos existía comisión de control y seguimiento que fueron omitidas por la recurrente.

La recurrente era conocedora de la situación de la deudora por haber solicitado plan de viabilidad.

En cuanto al certificado de que se encontraba al día de sus obligaciones en el año 2005 en su momento fue cierto, pero al firmado de nuevos convenios no se requirió nuevos certificados, por lo que no puede prosperar la falta de conocimiento.

Existe motivación en la resolución recurrida.

En cuanto a la cuantía de las deudas el 1 de diciembre del 2010 se declaró la sucesión de actividad y derivación de las deudas de FEMAC a FUNFEMAC, habiendo nacido la segunda para apoyar a la primera.

No existe prescripción de la deuda en virtud del art. 21 de la LGSS, siendo de cuatro años interrumpidas por cualquier acción de la TGSS tendente al cobro.

SEGUNDO

La derivación discutida se basa en la existencia de convenio suscrito entre la hoy recurrente y la deudora para la atención residencial y/o diurna en los centros asistidos de bajo requerimientos para personas mayores en Buenavista y Adeje. Constando que la hoy recurrente obtuvo certificado de la SS en relación a la deudora, FUNFEMAC, de que a 31/12/2005, se encontraba al día de sus obligaciones, siendo su código el 38106972079, folio 142 del expediente administrativo, código que coincide con el recogido en el folio 39 del expediente relativo a las residencias de Buenavista del Norte y Adeje.

De aquí que haya que estimarse en primer lugar que asiste la razón a la recurrente en el sentido de que no puede reclamársele deuda alguna relativa a periodo anterior al 5/12/2005, pues a dicha fecha no existía deudas frente a la SS de FUNFEMAC. Entendiendo, la recurrente, en cuanto al fondo del recurso, que no cabe aplicar el art. 42 del ET por cuanto no concurren los requisitos exigidos y ha transcurrido el plazo de un año concedido en el número dos del mismo para el ejercicio de la acción.

En este segundo punto ha de señalarse que el Tribunal Supremo en sentencia de 4 de octubre del 2004 señaló: " Por consiguiente hemos de resolver la contradicción que existe entre la Sentencia recurrida y la citada como de contraste. Para ello debe partirse de que la obligación en derecho del empresario al que deba imputarse la responsabilidad solidaria está vigente, según el precepto del artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores, durante el plazo de un año. Es decir, aunque ello repercute desde luego en que solo puede exigírsele aquella responsabilidad durante el plazo del año, debe entenderse que se está pretendiendo hacerla efectiva si, como sucede en el caso de autos, antes del año y habiendo mediado una inspección de trabajo, se le hace presente que es titular de aquella responsabilidad solidaria por el pago de cuotas en una cuantía determinada antes de que el año transcurra. Ello supone que se le ha recordado y requerido el cumplimiento de la obligación en derecho, lo que hubiera debido dar lugar a que lo afrontara voluntariamente. Solo la circunstancia de que no se haya atendido el pago de las cantidades correspondientes es lo que determina que con posterioridad se dicte un acto administrativo de autoridad o imperio, y no de mero trámite, exigiendo la tan citada responsabilidad.

Debemos concluir por tanto que asiste la razón a la Tesorería General de la Seguridad Social recurrente y que el plazo durante el cual puede exigirse responsabilidad se interrumpe si se ha dirigido requerimiento a la empresa haciéndole presente su obligación del pago de las cuotas como se expresa en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia que se cita como de contraste. En este sentido debe acogerse la pretensión de la suplica del escrito de interposición del recurso y declararse como doctrina unificada que, de acuerdo con el artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores, procede la responsabilidad solidaria del empresario principal respecto a las deudas contraídas por la empresa subcontratista respecto a la Seguridad Social durante la vigencia de la contrata, si dentro del año siguiente a que expire dicha vigencia se inicia un expediente administrativo haciendo presente a la empresa que tiene la obligación de pago como consecuencia de su responsabilidad solidaria."

Doctrina que aplicada al presente recurso hace que debamos desestimar dicha alegación toda vez que emitido informe sobre la posible derivación de responsabilidad en el año 2010 se acordó iniciar expediente de derivación a la hoy recurrente dándole trámite de audiencia que fue notificado el día 3 de febrero del 2011, presentándolas el día 1 de marzo del 2011.

Actos todos ellos que interrumpieron, conforme a la anterior sentencia, el plazo de un año establecido en el Art. 42.2 del ET . Debiendo ser desestimada dicha alegación.

TERCERO

Se alega, igualmente, falta de motivación de la resolución, sin embargo dicha alegación debe ser igualmente desestimada, dado que entendiendo que motivar es manifestar explícitamente las razones por las que se toma una decisión, si bien en ocasiones se admite que éstas se encuentren no en la resolución sino en el expediente administrativo, o de otro modo que han de...

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