STSJ Galicia 418/2013, 5 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución418/2013
Fecha05 Junio 2013

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00418/2013

- N11600

N.I.G: 15030 33 3 2012 0014638

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015139 /2012 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. OYS NOROESTE,S.L.

LETRADO JUAN CONCHEIRO LIÑARES

PROCURADOR D./Dª. JOSE MANUEL DEL RIO SANCHEZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

A CORUÑA, cinco de junio de dos mil trece.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15139/2012, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por OYS NOROESTE S.L., representada por el procurador D.JOSE MANUEL DEL RIO SANCHEZ, dirigido por el letrado D.JUAN CONCHEIRO LIÑARES, contra RESOLUCION DEL TEAR-GALICIA DE FECHA 15/11/11, DESESTIMATORIA DE LA RECLAMACION 15/3440/2011, Y ACUMULADA NUMERO 15/3450/11, CONTRA LOS ACUERDOS DE LA ADMINISTRACION DE RIBEIRA DE LA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMON. TRIBUTARIA, POR LOS QUE SE PRACTICAN LIQUIDACIONES POR EL CONCEPTO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO (IVA), EJERCICIO 2009, PERIODOS 3T Y 4T,. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 9.696,47 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso jurisdiccional lo dirige la entidad mercantil OYS NOROESTE, S.L. contra el acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia de fecha 15 de noviembre de 2011, dictado en las reclamaciones 15/3440/2011 y 15/3450/2011, sobre liquidaciones en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2009, períodos tercer y cuarto trimestre.

Versa la cuestión litigiosa sobre la deducibilidad del IVA soportado en relación con vehículos turismo y gastos de hostelería y restauración; ambos en el tercer trimestre y solo estos últimos en el cuarto trimestre.

En cuanto a los vehículos la oficina gestora admitió gomo gasto deducible el 50%, conforme al artículo

95.Tres, 2ª de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA, en adelante) y, respecto a los segundos (artículo 96.Uno, 6º), los rechazó por estimar que no eran deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

Entiende la recurrente que, en el primer caso, procede la deducción al 100%, en aplicación de la Sentencia de 11/7/91, del TJCEE (asunto C97/90, caso Lennartz ); que los gastos de hostelería y restauración son deducibles, en cuanto contabilizados, justificados mediante factura, imputados según el criterio del devengo y correlacionados con los ingresos, según los artículos 9 y 133 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Añadidamente, entiende que la oficina gestora invadió competencias propias de la Inspección de los Tributos, al proceder al examen de la contabilidad, actividad vedada por el artículo 136 LGT .

SEGUNDO

En lo que hace a la deducción del IVA soportado en relación con vehículos turismos, que se defiende cualquiera que sea el grado de afectación a la actividad empresarial, y conexión con la sentencia del TJCEE invocada, esta Sala ya ha manifestado su criterio en la sentencia 203/13, de 20 de marzo, dictada en el recurso 15388/11 . Se argumentaba en dicha sentencia lo siguiente:

artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la redacción dada por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se recogen las limitaciones del derecho a deducir, disponiendo a tal efecto el indicado precepto lo siguiente:

"1. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

2. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

1. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos. 2. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

3. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

4. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

5. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas: (...) 2. Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 %. A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo jeep.No obstante lo dispuesto en esta regla 2), los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 %:

  1. Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.

  2. Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

  3. Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

  4. Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.

  5. Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

  6. Los utilizados en servicios de vigilancia" (...).

Añade el citado precepto que "El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional"; y en el apartado 4, que "Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado:

1. Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.

2. Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.

3. Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.

Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos".

TERCERO

Vemos entonces como el artículo 95.Tres, regla segunda, de la Ley 37/1992 recoge una presunción legal de que los vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 %.

Ello no obstante, como ha sostenido esta Sala en la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2011, recaída en el procedimiento ordinario número 16919/2009, la presunción de afectación a la actividad empresarial de vehículos automóviles en la proporción del cincuenta por cien (que es la excepción antes reseñada en relación con el artículo 95.Uno LIVA ) es susceptible de prueba...

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