STSJ Galicia 448/2013, 19 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución448/2013
Fecha19 Junio 2013

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00448/2013

- N56820

N.I.G: 15036 45 3 2010 0000478

Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0015019 /2013

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. INFINITA RENOVABLES,S.A.

Representación D./Dª. JAVIER NCOLAS TEODORO ARTABE SANTALLA

Contra D./Dª. CONCELLO DE FERROL (A CORUÑA)

Representación D./Dª. PATRICIA BEREA RUIZ

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

A CORUÑA, diecinueve de junio de dos mil trece .

En el RECURSO DE APELACION 15019/2013 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por INFINITA RENOVABLES S.A., representada por el procurador don JAVIER NICOLAS TEODORA ARTABE SANTALLA, contra SENTENCIA de fecha 9- 11-2013 dictada en el procedimiento PO 370/10 por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO nº UNO de FERROL sobre APELACION DE SENTENCIA Nº 268/12, DE FECHA 9-11-2013, DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO Nº 1 DE FERROL EN SU PO 370/10, la cual desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Infinita Renovables S.A., contra Resolución de fecha 14-9-10, dictada por el Concejal Delegado del Area de Economía y Finanzas del Ayuntamiento de Ferrol, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra la liquidación complementaria derivada del acta de disconformidad nº 2010/d00939, recaída en el exp. 1941/082, por el concepto de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras del año 2010, declarando la conformidad a Derecho de los actos administrativos recurridos que, por tanto, se confirman.

. Es parte apelada CONCELLO DE FERROL (A CORUÑA), representada por la procuradora Dña. PATRICIA BEREA RUIZ dirigida por el letrado D.DAVID VIDAL LORENZO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente.

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Los de la sentencia apelada; y,

PRIMERO

El presente recurso de apelación lo dirige la entidad mercantil INFINITA RENOVALBES, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ferrol en el procedimiento ordinario 370/10, de fecha 9 de noviembre de 2012, sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre Instalaciones, Construcciones y Obras (ICIO), como consecuencia de la construcción de una planta de biodiesel en dicha localidad, siendo contratista la mercantil "Isolux Corsan, S.A. (Isolux, en adelante)" y promotora la recurrente.

En la instancia la cuestión litigiosa se configuró a partir de liquidación procedente de acta de disconformidad en la cual se reconocía a la actora la exclusión en la base imponible del impuesto de un 6% en concepto de beneficio industrial, siendo así que entendía procedente el reconocimiento a tal efecto de

14.117.824 euros, de un total presupuestado de 79.690.626 euros (17,71%).

Añadidamente, entendió procedente la exclusión de los denominados "bienes de equipo", en cuanto elementos no imprescindibles, ni consustanciales, tampoco inseparables de la obra ejecutada.

La sentencia apelada ha razonado adecuadamente sobre los contornos legales de los términos de la discusión, y su alcance jurisprudencial, lo que sirve de presupuesto, sin que haya lugar ahora a su reiteración, a lo que a continuación se indica en relación con los motivos de recurso.

SEGUNDO

Entiende la apelante que la sentencia apelada ha efectuado una defectuosa valoración de la prueba pues, a partir de los artículos 105 y 106 LGT otorgó preeminencia a las facturas expedidas por la contratista según se alcanzaban los respectivos hitos de la obra, obviando otros documentos señalados al objeto de establecer el importe del beneficio industrial. Se refiere en concreto a la relación de inversiones, en que consta el total del proyecto y el beneficio industrial que se pretende firmada por D. Herminio, Director General Económico-Financiero de Isolux, y al certificado expedido por D. Melchor, apoderado de "Isolux Ingeniería, S.A." y de "Grupo Isolux Corsán, S.A." en el cual, y sobre la relación anterior, concreta de acuerdo con los estados contables de Isolux Ingeniería que el coste total de la Planta ascendió a 64.674.564,27 euros. De ello se sigue, a criterio de la recurrente que, restando tal importe del total presupuestado, el importe del beneficio industrial ascendió a 14.525,435,73 euros (18,22%).

Señalemos que las conclusiones anteriores se impugnan por la Corporación apelada en consonancia con la condición de sociedad vinculada que corresponde a Isolux en relación con la recurrente; Administración que pone de relieve igualmente las contradicciones entre los distintos presupuestos manejados por la actora según se refiriesen a la esfera contractual, tributaria o de fomento. La sentencia, no obstante, no se atuvo a tales objeciones, sino que situó el debate, estrictamente, en la perspectiva formal, tomando la factura como referente esencial ( artículo 106 LGT ) y razonando que en el detalle de las obrantes en el expediente administrativo (folios 149 a 157) no se consignaba el importe del beneficio industrial correspondiente a cada uno de ellas, lo que llevó al juzgador a la conclusión de no estimar acreditado el que se defiende en la instancia y ahora se reitera.

Dejando al margen algunas consideraciones que la sentencia efectúa sobre el contribuyente y su sustituto y sobre la tributación de los Bienes Inmuebles de Características Especiales, que no afectan a las cuestiones objeto de debate, lo primero que se debe examinar es si el 6% de beneficio industrial concedido por la liquidación impugnada tiene justificación suficiente o, por el contrario, debe considerarse arbitrario. En relación con tal cuestión, tal porcentaje es el señalado por el artículo 131.1, b) del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas; importe éste admitido en general y, en concreto, contemplado por esta Sala -aún cuando no fuera la cuestión nuclear del recurso- en porcentajes del 6% ( sentencias de 3/2/11, apelación 15076/10 ; 24/2/11, apelación 15089/10 ) o del 5% (sentencia de 30/3/12 (apelación 15012-12). En definitiva, pues, el cálculo del beneficio industrial, a excluir del cómputo de la base imponible, no exactamente a deducirlo de ésta, no se puede considerar inmotivado o arbitrario.

En efecto, sin embargo, no cabe duda de que el algunos supuestos puede vencerse aquel porcentaje mediante una prueba adecuada, que ponga de manifiesto uno superior; prueba que debe de ser cuidadosamente evaluada cuando lo que se defiende es un beneficio industrial superior prácticamente en tres veces al antes reseñado. El Juez de instancia, como antes se indicó, se atuvo a las facturas o certificaciones abonadas por la promotora conforme se alcanzaban los respetivos hitos constructivos, sosteniendo que no concurría beneficio industrial por no reflejarse en ellas. Es cierto, sin embargo, que dicho porcentaje no es de inclusión obligatoria en las facturas, como sostiene la apelante, por no incluirse entre las obligaciones de mención del artículo 6 del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aplicable al caso, ni parece que la referencia a que en la factura deban consignarse "todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible del Impuesto" según exige ahora el artículo 6 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación se refiera al ICIO además de al IVA y, aunque en el terreno de la hipótesis así fuera, exigiera una cuantificación parcial, a medida que la obra se desarrolla en un beneficio industrial segmentado. Por lo tanto, y en los términos expuestos, la cuestión no sería tanto rechazar el beneficio industrial pretendido por no constancia del mismo en las facturas cuanto, establecido el criterio objetivo fijado por la Administración municipal, llegar a una cifra superior por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, que es el designio general del artículo 106 LGT siempre y cuando, en trance ya de liquidación definitiva, se acreditase su importe en relación con el coste efectivo de la obra ( artículo 102.1, en relación con el 103 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales) o, más exactamente, se acreditase que era incorrecta la comprobación administrativa, a la luz del coste real y efectivo definitivamente establecido, tras la liquidación provisional que, como permite el artículo 102, se realiza en función del presupuesto de la obra. De ahí que la práctica correspondencia entre tal presupuesto y las facturas abonadas deba de ser analizada a la luz de la vinculación concurrente entre la apelante e Isolux, estando acreditado sin contradicción que "Isolux-Corsan, S.A." es socio mayoritario de la apelante por lo cual, en razón a la cuestión que se suscita, lo relevante sería el beneficio industrial correspondiente a precio de mercado, según la proyección que resulta para el presente caso de lo dispuesto en el artículo 16.1 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo...

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