STSJ Galicia 445/2013, 12 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2013
Número de resolución445/2013

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00445/2013

- N11600

N.I.G: 15030 33 3 2011 0013649

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015615 /2011 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. ELECTRODIFUSION,S.A.

LETRADO ANA GRAU MIRO

PROCURADOR D./Dª. VICENTE ESTEVEZ DOAMO

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

CODEMANDADA: CONSELLERIA DE FACENDA

LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

A CORUÑA, doce de junio de dos mil trece.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15615/2011, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por ELECTRODIFUSION, S.A., representada por el procurador D. VICENTE ESTEVEZ DOAMO, dirigido por la letrada D.ª ANA GRAU MIRO, contra ACUERDO DE 19/05/11 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DEL SERVICIO DE INSPECCION TRIBUTARIA DE LA CONSELLERIA DE FACENDA DE VIGO, DE 18/02/10 QUE DICTAN LIQUIDACIONES EN CONCEPTO DE TASA FISCAL SOBRE JUEGO, EJERCICIOS 2006,2007 Y 2009. Y ACUERDOS DE IMPOSICION DE SANCION. RECLAMACION 54/790/10, 54/1193/10, 54/1194/10 Y 54/1195/10. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO Y LA CODEMANDADA CONSELLERIA DE FACENDA representada por el letrado de la XUNTA DE GALICIA.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 389.604,88 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La entidad "Electrodifusión, S.A." interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 19 de mayo de 2011 que desestima la reclamación económico- administrativa promovida contra el acuerdo del Jefe de Servicio de Inspección Tributaria de la Delegación en Vigo de la Consellería de Economía e Facenda de la Xunta de Galicia de fecha 18 de febrero de 2010 por el que se dictan liquidaciones en concepto de Tasa Fiscal sobre el Juego, correspondientes a los periodos 2006, 2007 y 2008 por importe de 81.616,64 #, 78.849,79 # y 75.751,45 #, respectivamente; así como contra los acuerdos de imposición de sanción que traen causa de las liquidaciones anteriores, por importes de 50.103 #, 51.129 # y 52.155 #.

La regularización que dio lugar a las liquidaciones objeto de recurso se llevó a cabo por la inspección tributaria en unas actuaciones de comprobación e investigación por la Tasa Fiscal sobre Juego de los periodos 2006, 2007 y 2008 correspondientes a 19 autorizaciones de explotación, pertenecientes a la entidad actora, como empresa operadora PO-198 (inscrita en el registro de Máquinas de Juego de la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas e Xustiza de la Xunta de Galicia), correspondientes todas ellas a máquinas recreativas tipo B, que se encontraban en situación administrativa de alta durante dichos ejercicios.

Frente a las liquidaciones practicadas y partiendo la actora de que el día 24 de febrero de 1994, mediante escritura de liquidación y solicitud de cancelación se declaró disuelta y liquidada, que desde esta fecha no desarrolló actividad económica alguna, y que el día 24 de septiembre de 2008 vendió a la mercantil Unión de Operadores Reunidos, S.A. las últimas máquinas recreativas que le quedaban en situación de "Stock" (utilizando los términos empleados por la Administración), poniendo este hecho en conocimiento de la Xunta de Galicia en cumplimiento de la normativa de juego vigente, alega como motivos en los que se basa para pretender la nulidad de las liquidaciones practicadas, en primer lugar la infracción de la doctrina de los actos propios, buena fe y confianza legítima, en segundo lugar que la situación de la actora, sociedad en liquidación y situación administrativa de stock fue declarada por la propia Administración, y en tercer lugar, la falta del cumplimiento del elemento subjetivo de la infracción tributaria, y por tanto la falta de culpabilidad.

Comenzando por el estudio de los argumentos que sostienen el primer motivo de impugnación, la entidad recurrente alega que la Administración autonómica demandada ha adoptado medidas que resultan contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad de sus decisiones, y en función de las cuales aquella ha adoptado un determinado comportamiento.

Con este planteamiento inicial la parte actora trata de convencer a lo largo del primer apartado de la demanda que el patrón de conducta de la Administración, no requiriendo el pago de la tasa fiscal sobre el juego durante más de 15 años, y calificando las autorizaciones litigiosas como autorizaciones en situación de stock, sin que figurase ningún movimiento más en su historia, es la que ha generado la completa convicción de que esa situación se asimilaba a la de suspensión de las autorizaciones, por la que no se devengaba la tasa fiscal, y a que por tanto si las máquinas durante 15 años no estuvieron en explotación, tampoco la titular era sujeto pasivo del tributo.

Respecto de esa última afirmación, recordar, al igual que hacen las Administraciones estatal y autonómica demandadas en sus escritos de contestación a la demanda mediante la cita de sentencias de esta Sala, la doctrina que se recoge en la sentencia de este Tribunal de 3 de febrero de 2011 (Recurso número 15749/2009 ). En ella se da comienzo al estudio de la cuestión planteada (semejante a la que es objeto de debate en este procedimiento), mediante la cita de determinados preceptos de la normativa de aplicación, a saber:

El artículo tercero del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los Aspectos Penales, Administrativos y Fiscales de los Juegos de Suerte, Envite o Azar y Apuestas, contiene, por lo que a la Tasa Fiscal sobre el Juego se refiere, los siguientes apartados:

"Primero. Hecho imponible (redacción anterior a la Ley 13/2011, de 27 de mayo, reguladora del juego): constituirá el hecho imponible la autorización, celebración u organización de juegos de suerte, envite o azar.

Segundo

Sujeto pasivo: serán sujetos pasivos de la tasa los organizadores y las empresas cuyas actividades incluyan la celebración de juegos de suerte, envite o azar.

Tercero

Base imponible: será la base imponible de la tasa, los ingresos brutos que los casinos obtengan procedentes del juego o las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos que tengan lugar en los distintos locales, instalaciones o recintos donde se celebren juegos de suerte, envite o azar. (...)

Quinto

Devengo: 1. La tasa se devengará con carácter general por la autorización y, en su defecto, organización o celebración del juego. 2. Tratándose de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar, la tasa será exigible por años naturales, devengándose en 1 de enero de cada año en cuanto a los autorizados en años anteriores. En el primer año, el devengo coincidirá con la autorización, abonándose en su entera cuantía según los importes fijados en el apartado 4 anterior, salvo que aquella se otorgue después del 1 de julio, en cuyo caso por ese año se abonara solamente el 50 % de la tasa. El ingreso de la tasa se realizará en pagos fraccionados trimestrales iguales, que se efectuarán entre los días 1 y 20 de los meses de enero, abril, julio y octubre. No obstante, en el primer año de autorización, el pago de los trimestres ya vencidos o corrientes deberá hacerse en el momento de la autorización, abonándose los restantes de la misma forma establecida en el párrafo anterior ".

Por su parte, el artículo 56 del Decreto autonómico 106/1998, de 12 de febrero, que aprobó el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar (y en semejantes términos el artículo 43 del vigente Decreto 39/2008, de 21 de febrero ), dispuso que

"1. Cuando por avería o por cualquiera otra causa las empresas operadoras deseen suspender temporalmente la explotación de una máquina del tipo «B» ou «C» procederán a retirarla de su instalación y explotación y solicitarán de la correspondiente delegación provincial de la Consellería de Xustiza, Interior e Relacións Laborais la suspensión provisional de la autorización de explotación, formalizando la solicitud mediante modelo normalizado, el cual deberá ser suscrito por la empresa operadora y con el se adjuntarán:

  1. Ejemplares para la empresa y para la máquina de la guía de circulación. b) Ejemplares para la empresa y para la máquina de la autorización de explotación. c) Ejemplares de la comunicación de instalación de que...

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