STSJ Galicia 2970/2013, 14 de Junio de 2013

PonenteISABEL OLMOS PARES
ECLIES:TSJGAL:2013:4929
Número de Recurso306/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2970/2013
Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. BARRIO CALLE- GZ

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2010 0001079 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000306 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000326 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO Recurrente/s: Rosana

Abogado/a: XERMAN VAZQUEZ DIAZ

Recurrido/s: CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

ILMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

MAGISTRADOS/AS

Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

Dª. ISABEL OLMOS PARES

En A CORUÑA, a catorce de Junio de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000306/2011, formalizado por Dª. Rosana, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0000326/2010, seguidos a instancia de Rosana frente a CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª.ISABEL OLMOS PARES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. Rosana presentó demanda contra CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiséis de Noviembre de dos mil diez .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La actora presta servicios para la demandada en el C.P.I. Virxe do Monte de Cospeito, desde el 25 de noviembre 2008 con carácter discontinuo (folio 48), con categoría asignada de oficial 2ª cocina, grupo IV, categoría 5.

SEGUNDO

Obra en autos al folio 30 informe de la Inspección de Trabajo que recoge:

"Según manifiesta la entrevistada, presta servicios en el CPI Virxe do Monte de Cospeito desde el año 2008 y siempre ha realizado las mismas funciones. Estas funciones son las siguientes:

- Responsabilidad directa de todos los procesos de elaboración de menús.

- Realización de las propuestas oportunas para la elaboración de los menús diarios.

- Colaboración en los pedidos diarios.

- Preparación y condimentación de los alimentos necesarios para la elaboración de menús y regímenes alimenticios.

- Recepción de pedidos de alimentación

Para la realización de estas funciones tiene a tres ayudantes a su cargo en la cocina". TERCERO.- La actora realiza las siguientes funciones (folios 30, 35):

- Responsabilidad directa de todos los procesos de elaboración de menús.

- Realización de las propuestas oportunas para la elaboración de los menús diarios.

- Colaboración en los pedidos diarios.

- Preparación y condimentación de los alimentos necesarios para la elaboración de menús y regímenes alimenticios.

- Recepción de pedidos de alimentación.

- Preparación y elaboración de menús.

- Realización de pedidos.

- Control y recepción de materias primas.

- Control de almacén.

- Limpieza.

- Control de plan de trazabilidad.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dña. Rosana y en virtud de ello absuelvo a la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E ORDENACION UNIVERSITARIA de la XUNTA DE GALICIA.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora absolviendo a la Consellería de Educación de la Xunta de Galicia de abonar a la actora las diferencias salariales entre la categoría que ostenta de oficial de 2ª cocina (grupo IV categoría 05) y la que pretende en base a las funciones efectivamente desempeñadas y que se corresponden a la categoría de Oficial 1ª cocina (Grupo III categoría 65). Contra la referida sentencia interpone recurso la parte actora en base a un único motivo de recurso con amparo en el art. 191 c) de la LPL en el que alega la infracción de normas sustantivas y de la Jurisprudencia. Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

El recurso de la parte actora con amparo en el art. 191 c) de la LPL alega la infracción de los art. 39 del ET y art. 15 5º del IV Convenio Colectivo de la Xunta de Galicia alegando que las funciones realizadas por la actora y que se describen en el hecho probado tercero resultan subsumibles dentro de la definición de oficial de primera de oficio del Anexo II, Nivel 4 letra g) del Convenio colectivo de procedencia de la actora que es el de Educación publicado en el BOE de 18-2-1987.

Partiendo de los datos...

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