STSJ Galicia 2970/2013, 14 de Junio de 2013
Ponente | ISABEL OLMOS PARES |
ECLI | ES:TSJGAL:2013:4929 |
Número de Recurso | 306/2011 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 2970/2013 |
Fecha de Resolución | 14 de Junio de 2013 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. BARRIO CALLE- GZ
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 27028 44 4 2010 0001079 402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000306 /2011
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000326 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO Recurrente/s: Rosana
Abogado/a: XERMAN VAZQUEZ DIAZ
Recurrido/s: CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA
Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
ILMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS/AS
Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
Dª. ISABEL OLMOS PARES
En A CORUÑA, a catorce de Junio de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000306/2011, formalizado por Dª. Rosana, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0000326/2010, seguidos a instancia de Rosana frente a CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª.ISABEL OLMOS PARES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Dª. Rosana presentó demanda contra CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiséis de Noviembre de dos mil diez .
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
La actora presta servicios para la demandada en el C.P.I. Virxe do Monte de Cospeito, desde el 25 de noviembre 2008 con carácter discontinuo (folio 48), con categoría asignada de oficial 2ª cocina, grupo IV, categoría 5.
Obra en autos al folio 30 informe de la Inspección de Trabajo que recoge:
"Según manifiesta la entrevistada, presta servicios en el CPI Virxe do Monte de Cospeito desde el año 2008 y siempre ha realizado las mismas funciones. Estas funciones son las siguientes:
- Responsabilidad directa de todos los procesos de elaboración de menús.
- Realización de las propuestas oportunas para la elaboración de los menús diarios.
- Colaboración en los pedidos diarios.
- Preparación y condimentación de los alimentos necesarios para la elaboración de menús y regímenes alimenticios.
- Recepción de pedidos de alimentación
Para la realización de estas funciones tiene a tres ayudantes a su cargo en la cocina". TERCERO.- La actora realiza las siguientes funciones (folios 30, 35):
- Responsabilidad directa de todos los procesos de elaboración de menús.
- Realización de las propuestas oportunas para la elaboración de los menús diarios.
- Colaboración en los pedidos diarios.
- Preparación y condimentación de los alimentos necesarios para la elaboración de menús y regímenes alimenticios.
- Recepción de pedidos de alimentación.
- Preparación y elaboración de menús.
- Realización de pedidos.
- Control y recepción de materias primas.
- Control de almacén.
- Limpieza.
- Control de plan de trazabilidad.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dña. Rosana y en virtud de ello absuelvo a la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E ORDENACION UNIVERSITARIA de la XUNTA DE GALICIA.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora absolviendo a la Consellería de Educación de la Xunta de Galicia de abonar a la actora las diferencias salariales entre la categoría que ostenta de oficial de 2ª cocina (grupo IV categoría 05) y la que pretende en base a las funciones efectivamente desempeñadas y que se corresponden a la categoría de Oficial 1ª cocina (Grupo III categoría 65). Contra la referida sentencia interpone recurso la parte actora en base a un único motivo de recurso con amparo en el art. 191 c) de la LPL en el que alega la infracción de normas sustantivas y de la Jurisprudencia. Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
El recurso de la parte actora con amparo en el art. 191 c) de la LPL alega la infracción de los art. 39 4º del ET y art. 15 5º del IV Convenio Colectivo de la Xunta de Galicia alegando que las funciones realizadas por la actora y que se describen en el hecho probado tercero resultan subsumibles dentro de la definición de oficial de primera de oficio del Anexo II, Nivel 4 letra g) del Convenio colectivo de procedencia de la actora que es el de Educación publicado en el BOE de 18-2-1987.
Partiendo de los datos...
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