STSJ Castilla-La Mancha 276/2013, 17 de Junio de 2013

PonenteMANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
ECLIES:TSJCLM:2013:1859
Número de Recurso571/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución276/2013
Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00276/2013

Recurso nº 571/09

GUADALAJARA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltmo. Sr. D. Lorenzo Pérez Conejo.

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

SENTENCIA Nº 276

En Albacete, a diecisiete de Junio de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha los presentes autos, bajo el número 571/09 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de la entidad Centro Avanzado de Conducción S.A., representada por la Procuradora Sra. Galindo Anaya, contra la Consejería de Industria de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y dirigida por sus servicios jurídicos, en materia de inviabilidad ambiental. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 17 de Septiembre de 2009, recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, confirmatoria de la inviabilidad medioambiental del proyecto "Centro de Formación Deportiva y Seguridad Vial en el término municipal de Chiloeches" .

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia que declare la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, la desestimación del mismo. Tercero.- Fijada la cuantía del recurso en indeterminada y acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 13 de Junio de 2013, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Se dirige el recurso contra la resolución del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, notificado al Ayuntamiento de Chiloeches por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente de Castilla-La Mancha el 9 de Junio de 2009, confirmatoria de la inviabilidad medioambiental del proyecto "Centro de Formación Deportiva y Seguridad Vial en el término municipal de Chiloeches" pretendiendo la parte actora se dicte sentencia "por la que se deje sin efecto el acuerdo del Consejo de Gobierno de 2 de Junio de 2009, por nulidad o subsidiariamente anulabilidad y en segundo lugar se dicte otro por el que se estime la discrepancia llevada por el Ayuntamiento de Chiloeches contra la declaración de impacto ambiental de 24 de Septiembre de 2007 del Proyecto Centro de Formación Deportiva y Seguridad Vial y, en consecuencia, se declare que el Proyecto n. 2 es ambientalmente viable."

El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en la representación que ostenta, se ha opuesto a las pretensiones de contrario interesando se declare la inadmisibilidad del recurso invocando el artículo 69.b y c; en su defecto, interesa sentencia desestimatoria.

Segundo

Ante los óbices procesales presentados por el Letrado de la Administración, los hemos de tomar en consideración con carácter previo por razones obvias.

En la contestación a la demanda, alega primeramente el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que la mercantil actora no acredita en su escrito de interposición el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones, por no ser suficiente la manifestación del Notario en la Escritura de Poder General para Pleitos de que quién la otorga tenga capacidad legal para entablar acciones judiciales.

A propósito de esa cuestión, viene la Sala reiterando en bastantes sentencias, como la que cita el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en su escrito de conclusiones ( Sentencia nº 22 de 17 de Noviembre de 2011 ) o la de 5 de Diciembre de 2011, Recurso nº 409/08, en la que se lee, Fundamentos Jurídicos segundo a cuarto:

[ Segundo. Con carácter previo debemos señalar que la Administración interesa la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, como antes adelantábamos, porque la mercantil actora no habría acompañado al escrito de interposición la documentación que exige el art. 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esto es, la que acreditaría que la voluntad societaria para interponer el recurso estaba correctamente adoptada, y lo estaba por el órgano que estatutariamente tuviera la competencia para hacerlo; y no sólo no lo habría hecho al inicio del trámite sino que, opuesta tal causa de inadmisibilidad en la contestación a la demanda, ni solicitó prueba la actora para rebatir tal cuestión, ni realizó mención alguna en conclusiones.

Tercero

Pues bien, como argumenta la Administración, ha de prosperar la causa de inadmisibilidad invocada. Cierto que la Defensa Letrada de la recurrente ha guardado sorprendente silencio al respecto, y no ha articulado la prueba mínima necesaria para combatir lo que se le estaba oponiendo; cierto, igualmente, que esta Sala, siguiendo por cierto la doctrina jurisprudencial mayoritaria, en resoluciones anteriores ha sostenido cuanto expone la Administración, exigiendo que en algún momento del proceso, máxime si se le ha discutido por alguna de las contrapartes, la actora tiene que acreditar la adecuada conformación de la relación procesal.

Pero es que, por si ello fuera poco, el Tribunal Supremo sigue exigiendo este requisito, no sólo para asociaciones o corporaciones, sino para todo tipo de personas jurídicas. Traemos aquí un precedente tan reciente como la STS de once de octubre de 2011, EDJ 2011/234127, que resume y reitera cuanto venía razonando nuestro Más Alto Tribunal:

Es reiterada jurisprudencia que en los recursos promovidos por personas jurídicas es preciso acreditar que el órgano que se halla facultado para ello, según los estatutos o reglas reguladoras de la organización, adoptó la decisión de promover el pleito pues sólo así puede entenderse acreditada la capacidad procesal que exige la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria al proceso contencioso-administrativo. Y si bien es cierto que esta exigencia supone una limitación al libre acceso a los Tribunales y debe ser interpretada de forma restrictiva y siempre tomando en consideración el principio "pro actione" no lo es menos que el cumplimiento del expresado requisito procesal bien podía haberse hecho efectivo por la parte recurrente, pues a ella incumbe la carga de acreditar su capacidad procesal, y le era posible a la asociación recurrente haber subsanado el defecto advertido de forma completa y adecuada a las normas de procedimiento, certificando el órgano competente la existencia del acuerdo o decisión de promover este procedimiento, junto con su fecha, o aportando los estatutos de la asociación si su contenido excluyera de las competencias propias de la Asamblea decisiones de esta naturaleza atribuyéndoselas a la Junta Directiva; y no habiendo actuado la recurrente con la suficiente diligencia, declarar ahora la inadmisibilidad de su recurso en modo alguno vulnera el principio constitucional de tutela judicial del artículo 24 CE EDL1978/3879, puesto que el libre acceso a los Tribunales de Justicia precisa sin embargo del cumplimiento de determinadas exigencias formales cuya finalidad, en el terreno que ahora nos ocupa, no es otra que la de procurar una adecuada constitución de la relación jurídico-procesal.

Y tras citar en extenso la sentencia de este Tribunal de 5 de junio de 2003, acordó aplicar la doctrina jurisprudencial al caso examinado y la inadmisión del recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.-.- El recurso solicita la casación de la sentencia de instancia en cuanto apreció la causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo alegada en el escrito de contestación, consistente en haberse interpuesto por persona no debidamente representada, al no justificarse la adopción del acuerdo de ejercicio de la acción jurisdiccional por parte del órgano estatutariamente competente.

En este ámbito habremos de tener en oportuna consideración que el escrito de contestación puso de manifiesto el incumplimiento de la exigencia que, con el escrito de interposición del recurso contenciosoadministrativo se hubiera acompañado el documento a...

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