STSJ Castilla-La Mancha 256/2013, 10 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2013
Número de resolución256/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00256/2013

Recurso nº 561/09

TOLEDO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltmo. Sr. D. Lorenzo Pérez Conejo.

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

SENTENCIA Nº 256

En Albacete, a diez de Junio de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha los presentes autos, bajo el número 561/09 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de Dª Gloria, representada por el Procurador Sr. Ponce Riaza, contra la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y dirigida por sus servicios jurídicos, en materia de autorización para instalación de oficina de farmacia. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 14 de Septiembre de 2009, recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Dirección General de Ordenación y Evaluación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de 6 de Abril de 2009.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia que declarara la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, la desestimación del mismo. Tercero.- Fijada la cuantía del recurso en indeterminada y acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 6 de Junio de 2013, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

El recurso, presentado el 14 de Septiembre de 2009, se entabla contra la resolución de la Dirección General de Ordenación y Evaluación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de 6 de Abril de 2009, por la que se acuerda publicar la lista definitiva del concurso y el listado de las autorizaciones de instalación de las nuevas oficinas de farmacia, otorgadas por concurso público convocado mediante Resolución de 21 de Febrero de 2007, de la Dirección General.

Interesa la actora se dicte sentencia por la Sala que declare "no ser conforme a Derecho la resolución del Consejero de Salud y Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por Dª Gloria por el que se inadmite dicho recurso interpuesto en su día por mi mandante, reconociéndose de esta forma el perjuicio que le puede ser causado a Dª. Gloria como de irreparable y se establezca la supresión de la zona delimitada por el Distrito 4, Sección 8 de entre las ofertadas para la instalación de la oficina de farmacia de código 4538 establecida en la Resolución de 21-02-2007, de la Dirección General de Evaluación e inspección de la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por la que se acuerda el inicio del procedimiento y la convocatoria del concurso público para el otorgamiento de la autorización administrativa de instalación de nuevas oficinas de farmacia."

Se ha opuesto a las pretensiones de contrario el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha interesando sentencia que declare la inadmisibilidad del recurso y, en todo caso, la desestimación del mismo.

Segundo

No obstante los términos del escrito de interposición del recurso, señalando como acto recurrido la resolución de 6 de Abril de 2009 haciendo pública la lista definitiva del concurso y el listado de las autorizaciones de nuevas oficinas de farmacia, ha de entenderse como acto administrativo impugnado la desestimación presunta del recurso de alzada, presentado el 14 de Mayo de 2009 por la actora contra dicha resolución: téngase en cuenta que no agotaba la vía administrativa la decisión administrativa de la Dirección General de Ordenación y Evaluación publicada en el DOCLM de 14 de Abril de 2009, como expresamente recogió el "pie de recurso" de la misma. Como quiera que la respuesta tardía dada a dicho recurso de alzada se produjo por resolución de 12 de Noviembre de 2009 del Secretario General de la Consejería de Salud y Bienestar Social (por delegación del Consejero), inadmitiendo el recurso de alzada, puede entenderse que en el suplico de la demanda se pretende que la sentencia declare no ser conforme a Derecho precisamente esta segunda resolución, que fue la que agotó la vía administrativa. Así lo ha entendido, por lo demás, el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en cuyo escrito de alegaciones previas, ex artículo 58 de la LJCA, interesó sin éxito fuera declarada la inadmisibilidad del recurso, con fundamento en que no había solicitado la representación de Dª Gloria la ampliación del recurso a la resolución del Secretario General de 12 de Noviembre de 2009. Hemos dicho que sin éxito por lo razonado en el Auto de 12 de Marzo de 2010; y es que, de haber acogido la pretensión de inadmisibilidad, habríamos irrogado un perjuicio antijurídico a la parte actora privándola del derecho a la tutela judicial efectiva, ex artículo 24 de la Constitución (y conforme al principio pro actione de acuerdo con la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo) premiando la conducta pasiva de la Administración Regional que no dio respuesta expresa al recurso de alzada dentro del plazo máximo de tres meses establecido por la Ley, art. 115.2 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, lo que por cierto convenientemente había informado el Servicio de Régimen Jurídico a la recurrente (escrito de 15 de Mayo de 2009, folio 293 del expediente).

Esto clarificado, no puede perderse de vista una segunda circunstancia nuclear para el correcto entendimiento de lo que constituye la actividad administrativa impugnada y sujeta a calificación y control de este Tribunal. Por el artículo 43.2 en conexión con el 115, nada obstaba a que -como ocurrió- la Administración cumpliera con su obligación de resolver expresamente "sin vinculación alguna al sentido del silencio ", art.

43.3 de la misma LRJAP -PAC, en nuestro caso inadmitiéndolo por falta de legitimación.

De cualquier modo, hemos de anotar que sobre cuestión muy similar se ha manifestado el Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de Febrero de 2009, R. 1887/07 (Ponente Huelín Martínez de Velasco), mereciendo la pena transcribir su FJ 2º, a propósito de la recta interpretación del artículo 36 de la LJCA .

[SEGUNDO .- El artículo 36 de la Ley 29/1998 regula la llamada «acumulación por inserción» o «ampliación del objeto del recurso», de modo que, conocida la existencia de algún acto, disposición o actuación que guarde con el...

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