STSJ Castilla-La Mancha 436/2013, 6 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución436/2013
Fecha06 Junio 2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00436/2013

Recurso núm. 231 de 2009

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 436

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a seis de junio de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 231/09 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª. Delfina, representada por la Procuradora Sra. Alfaro Ponce y dirigida por el Letrado D. Eloy Calzado Muñoz, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADIANA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, sobre SANCIÓN APERTURA DE POZO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 28-4-2009, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por la Confederación Hidrográfica del Guadiana de fecha 12-2-2009 recaída en expediente sancionador nº NUM000 .

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 17-4-2013 a las 11,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales salvo las relativas a los plazos debido a la acumulación de asuntos pendientes de resolución ante este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución recurrida considera probado lo siguiente: apertura de un pozo e instalación en el mismo de instrumentos para la extracción de agus subterráneas, careciendo de la preceptiva autorización administrativa, en el polígono NUM001, parcela NUM002 con 5-20-82 Has. de viña, paraje Pascuales, término municipal de Pedro Muñoz ( Ciudad Real), coordenadas UTM: X: 502971 Y: 4362751, en una zona incluida dentro del perímetro delimitado por el acuífero de la Mancha Occidental, declarado definitivamente sobreexplotado, mediante acuerdo de la Junta de Gobierno de este Organismo, de fecha 15-12-1994 ( B.O.P. de Ciudad Real nº 313 de 31 de diciembre) .

Finalmente la actuación descrita se entendía que constituía una infracción prevista en el artículo 116.3 apartado h) del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de Julio (B.O.E. nº 176 de 24 de Julio), y se calificó como ME NO S GRAVE, de conformidad con lo establecido en el artículo 316 apartado c) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico .

SEGUNDO

El grueso de las alegaciones de la demanda van dirigidas a destruir la prueba de cargo de la infracción, cuestionando la validez de una denuncia realizada sin considerar la antigüedad del pozo muy anterior a la fecha de la visita a la finca en cuestión, se alega, en definitiva la presunción de inocencia. También se discute la proporcionalidad de la sanción por entender que la infracción realmente cometida es la del art. 315, j) del Reglamento del dominio público hidráulico que tipifica la infracción como leve de modo que al no haber daños la sanción solo podría ser de 240 euros.

En este caso el alegato sobre el derecho a la presunción de inocencia está huero de contenido desde el momento en que por la sancionada se reconoce la apertura del pozo si bien para ella con una antigüedad superior a la consignada en la denuncia pero sin ninguna demostración ni prueba de dicha antigüedad. Por otra parte no se puede desconocer que tratándose de un pozo en acuífero sobreexplotado se precisa autorización conforme a lo previsto en el art. 54.2 de la Ley de Aguas en relación con el art. 84 del RDPH.

TERCERO

Ahora bien, a la hora de calificar la infracción se ha de hacer alguna puntualización.

La resolución sancionadora entiende encajados los hechos en el apartado h) del Texto Refundido de la Ley de Aguas que los tipifica del siguiente modo: "La apertura de pozos y la instalación en los mismos de instrumentos para la extracción de aguas subterráneas sin disponer previamente de concesión o autorización del Organismo de cuenca para la extracción de las aguas."

En correlación con ello califica la infracción de menos grave conforme al art. 316 c) del RDPH que tipifica la infracción de la siguiente manera: c) "La derivación de aguas de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa, así como la realización de trabajos o mantenimiento de cualquier medio que hagan presumir la continuación de la captación abusiva de las mismas, siempre que, en estos último supuestos, exista requerimiento previo del Organismo de cuenca en contrario.".

En cuando a dicha tipificación, la relativa a las acciones que causen daño al dominio público hidráulico, la Administración la hace en función de la cuantificación del daño que, según la aplicación del acuerdo de la Junta de Gobierno de 13-3-2008, ascendía a 452,37 euros.

Esta situación no es conforme a derecho.

En efecto, debemos recordar lo que al respecto señalamos en un caso idéntico en la sentencia de la Sala nº 292/2012, de 27 de marzo, recurso 1426/2007 donde razonábamos lo siguiente: "Hemos de recordar que, como se desprende de la resolución recurrida, la Confederación Hidrográfica considera que los hechos son constitutivos de infracción prevista en el art. 116.3, apartados a ) y g), en relación con la Disposición Transitoria Tercera , apartado 4º, del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, que establece que "Se considerarán infracciones administrativas: a) Las acciones que causen daños a los bienes de dominio público hidráulico y a las obras hidráulicas. (...) g) El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o la omisión de los actos a que obliga. (...)", y que la sanción ha sido calificada como menos grave de conformidad con lo dispuesto en el art. 316 a ) y b) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, párrafos que disponen que "Tendrán la consideración de infracciones administrativas menos graves: a) Las acciones u omisiones que causen daños a los bienes del dominio público hidráulico, siempre que la valoración de aquéllos esté comprendida entre 3.000.01 y 15.000.00 euros. b) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas en los supuestos en que hubiera lugar a la declaración de caducidad o revocación de las mismas.".

Por su parte, el art. 326.1 del mismo Reglamento nos dice que "La valoración de los daños al dominio público hidráulico se realizará por el órgano sancionador. A tal efecto y sin perjuicio de las competencias de las Juntas de Gobierno, el Ministro de Medio Ambiente establecerá los criterios técnicos para su determinación."

Para resolver la primera cuestión que se plantea en la demanda, es decir, la concernida a la vulneración del principio de tipicidad, hemos de tener en cuenta que el Tribunal Constitucional, en su recientísimo auto 34/2012, de 14 de febrero, ha dicho, en relación con la constitucionalidad del art. 117.1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, lo siguiente:

"4. Recordada la doctrina, y puesto que la duda de constitucionalidad se limita a la remisión que el precepto cuestionado contiene al reglamento para la clasificación de la gravedad de las sanciones -circunstancia que el órgano judicial considera lesiva del art. 25.1 CE por entender que se trata de una remisión en blanco- corresponde ahora analizar el tenor literal del precepto cuestionado y constatar si contiene los requisitos exigidos por la jurisprudencia antes citada, en relación con el principio de legalidad, es decir, los elementos esenciales de la conducta antijurídica y la naturaleza y límites de las sanciones.

El precepto cuya constitucionalidad se plantea dispone:

Artículo 117. Calificación de las infracciones.

1. Las citadas infracciones se calificarán reglamentariamente de leves, menos graves, graves o muy graves, atendiendo a su...

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