STSJ Castilla y León 576/2013, 5 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución576/2013
Fecha05 Abril 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00576/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

- N56820

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2012 0100509

Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0000162 /2012

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. AYUNTAMIENTO DE LA BAÑEZA AYUNTAMIENTO DE LA BAÑEZA

Representación D./Dª.

Contra D./Dª. Rosaura, Bernarda, Balbino, Eulalio

Representación D./Dª. ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN,,,

Proceso núm.: 162/2012.

SENTENCIA NÚM. 576.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a cinco de abril de dos mil trece.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el recurso de apelación obrante en los presentes autos, que llevan el núm. 162/2012 de los de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 150/2010, en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de León; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LA BAÑEZA, defendido por el Letrado don Juan Pablo Antúnez González y representado por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina de Prado Sarabia; y de otra, y en concepto de apelados, DOÑA Rosaura, DOÑA Bernarda, DON Balbino y DON Eulalio, defendidos por el Abogado don Eulalio y representados por la Procuradora doña Ana Isabel Escudero Esteban; sobre tributación municipal ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva, integrada con el posterior auto dictada, se lee: «FALLO.-Estimo el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por Rosaura, Bernarda, Balbino y Eulalio contra acuerdo sobre imposición y ordenación de contribuciones especiales para la financiación de la obra "urbanización de los márgenes de la carretera N-VI en el casco urbano de La Bañeza, Fase II", así como contra las liquidaciones giradas a los recurrentes en relación con dicha imposición y en consecuencia, declaro la nulidad del expediente administrativo relativo a la imposición y ordenación de contribuciones especiales y de las liquidaciones giradas a los recurrentes por no ser ajustadas a derecho. Sin costas..-Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de apelación, que deberá interponerse en el plazo de quince días a partir de la notificación y del cual conocerá la Sala correspondiente de Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid..-Para la admisión del recurso habrá de constituirse acreditándolo ante este Juzgado, el "depósito para recurrir" regulado en la DA 15ª de la LOPJ, introducida por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial..-Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos, con inclusión del original en el libro de sentencias, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo»

Segundo

Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por las representación procesal de la parte demandada se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos a este Tribunal.

Tercero

En esta instancia, donde se señaló para votación y vista el día cuatro de abril de dos mil trece, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de León, que se halla en el origen de la presente, estima la demanda presentada por los actores contra la administración local demandada en materia de tributación local y anula cuanto en aquélla se ataca referida a las contribuciones especiales fijadas para la financiación de la obra "urbanización de los márgenes de la carretera N-VI en el casco urbano de La Bañeza, Fase II". Considera la administración demandada, el Excmo. Ayuntamiento de La Bañeza, que dicha resolución no es ajustada a derecho, pues la sentencia dictada no hubiera podido en derecho anular lo que deja sin efecto, ni tampoco es, en absoluto, contraria a derecho, al ajustarse lo resuelto en vía administrativa a lo establecido en el régimen local aplicable al caso. Por el contrario, quienes integran la parte demandante consideran que lo resuelto por el Juzgado a quo debe ser mantenido, en cuanto la sentencia de instancia es conforme con el vigente ordenamiento jurídico.

  2. El presente litigio versa sobre la procedencia de la exacción fiscal que lleva a cabo la demandada de una contribución especial que ha establecido. Tal hecho permite recordar que dicha figura no es sino, como dice la doctrina, el último reducto de los tradicionales sistemas de reparto, tan arraigados en la historia de la hacienda española, cuya última manifestación fueron las evaluaciones globales de los impuestos directos y los convenios en los indirectos. Dicho tipo de tributo se regula con carácter general en al artículo 2.2. b ) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y aunque dicha normativa y la previsión de aplicación en otros ámbitos territoriales -recuérdese la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas-, es lo cierto que es en el ámbito fiscal municipal donde las contribuciones especiales han tenido, y tienen, su aplicación efectiva. Así, tras su regulación en el decreto de 24 de junio de 1955, por el que se aprueba el Texto Articulado y Refundido de las Leyes de Bases de Régimen Local de 17 de julio de 1945 y 9 de diciembre de 1953, en el Real Decreto 3250/1976, de 30 diciembre, que regula la entrada en vigor de disposiciones de la Ley de Bases del Estatuto del Régimen Local relativas a ingresos y normas provisionales para su aplicación, y en el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local, pasó a regularse en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, de donde pasó al vigente Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aplicable al caso.

    En esta regulación legislativa, donde las mejoras técnicas no siempre han acompañado el desarrollo habido en el derecho positivo, la jurisprudencia suele señalar en la existencia de las contribuciones especiales, una serie de pasos o fases que, resumidamente, son los siguientes: 1) El Acuerdo de Imposición (provisional), en virtud del cual el ayuntamiento en Pleno debe aprobar el acto de imposición, por el cual decide, en cada caso concreto, exigir, respecto de determinadas obras o del establecimiento o ampliación de un servicio, el reparto, en el porcentaje que establezca, del coste de dichas obras y actuaciones. 2) El Acuerdo de Ordenación (provisional) -antes Acuerdo de Aplicación-, adoptado por el Pleno del Ayuntamiento respectivo, normalmente de manera simultánea al de Imposición y donde se contienen a ) El Coste de realización de las obras o del establecimiento o ampliación de los servicios, con el detalle preciso para su correcto conocimiento y aplicación del porcentaje establecido para las correspondientes Contribuciones Especiales. b ) La Base imponible (cantidad a repartir entre los beneficiarios). c ) La Relación de sujetos pasivos de la concreta Contribución especial. d ) Los Criterios de reparto, que son los índices o módulos que han de utilizarse para llevar a cabo la distribución o reparto de la base imponible. e ) Las Cuotas singulares, que son el resultado de aplicar los «criterios de reparto. Y, f ) La Exposición al público y publicación del Acuerdo de Ordenación provisional. 3) El Acuerdo de Imposición y de Ordenación, definitivos. Acto seguido, aunque no forme parte stricto sensu del Acuerdo de Ordenación, pues se trata de un requisito para su ejecución, es lo cierto que deben notificarse individualmente las cuotas liquidadas. La notificación debe contener el ofrecimiento de los recursos, que serán el recurso de reposición preceptivo, regulado en el artículo 14 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, que podrá formularse como dispone el artículo 34, apartado 4, sobre «la procedencia de las contribuciones especiales, el porcentaje del coste que deban satisfacer las personas especialmente beneficiadas o las cuotas asignadas» .

  3. El problema que se suscita en este proceso, y más concretamente en este recurso, viene dado por el hecho de que quienes han promovido el proceso lo han verificado ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de León y han impugnado de manera indirecta el Acuerdo de Imposición y de Ordenación cuando le fueron notificadas las liquidaciones -así en el folio 16, último párrafo, de la demanda- y no plantearon la legalidad de la disposición directamente ante esta Sala.

    La cuestión se suscita porque, por un lado, cuando se impugna indirectamente una disposición general, su objeto, no es, obviamente, la misma, sino un acto concreto de aplicación de ella, y, como consecuencia de ello, no puede promoverse su nulidad, de acuerdo con la doctrina de los artículos 25 y 26 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sino que el Órgano Judicial solo puede pronunciarse sobre la...

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