STSJ Castilla y León 287/2013, 14 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución287/2013
Fecha14 Junio 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00287/2013

RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.: 280/2013

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 287/2013

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a catorce de Junio de dos mil trece.

En el recurso de Suplicación número 280/2013 interpuesto por CAJA DE AHORROS DE AVILA y BANKIA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Avila, en autos número 505/2012 seguidos a instancia de las recurrentes, contra DON Rosendo, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 13 de Febrero de 2013 cuya parte dispositiva dice: " FALLO.- Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la parte actora, las empresas CAJA DE AHORROS DE AVILA y BANKIA, S.A., contra la parte demandada, el trabajador DON Rosendo, sobre reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones en su contra formuladas; e, igualmente, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la reconvención planteada por la parte actora".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: " PRIMERO: Que la parte demandada ha venido prestando sus servicios para CAJA DE AHORROS DE AVILA desde 1-12-74 y hasta la fecha de 29-4-11. SEGUNDO: Que la baja el trabajador demandado en la referida empresa se produjo, en la fecha referida en el hecho primero y como consecuencia de la aplicación del ERE NUM000

, que se da por reproducido al obrar en autos y del que interesa destacar: A.- Autorizaba as determinadas entidades financieras, entre ella CAJA DE AHORROS DE AVILA, a la extinción de 4.000 puestos de trabajo.

B.- Dichas extinciones se llevarían a cabo en la forma, términos y condiciones estipuladas ene l acuerdo suscrito por ambas partes (empresarial y sindical), que igualmente se da por reproducido y de las que, en esencia, se deben referir el siguiente punto y Anexo: a.- Punto Cuarto: "Durante la situación de prejubilación y por cada año de duración de la misma hasta alcanzar la edad de 64 años, el trabajador percibirá una cantidad neta en concepto de indemnización por la extinción de su contrato mediante ERE que, sumada a la prestación neta por desempleo alcance un 95% de la retribución fija neta percibida en los doce meses anteriores a la extinción del contrato por prejubilación. A tal efecto, se tomará como retribución fija la resultante de computar los conceptos señalados en el Anexo I, y como retribución fija neta la retribución fija bruta menos la retención por IRPF que corresponda a la citada retribución y menos la Seguridad Social a cargo del empleado. Asimismo, la forma de cálculo de la citada indemnización será la detallada en el Anexo I. A los solos efectos del cálculo de la indemnización por prejubilación, en Caja Avila y Caja Insular de Canarias se integrará en el módulo del salario computable el importe de una paga estatutaria del artículo 50.2 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros no percibida en el año 2010, sin que ello determine reconocimiento, consolidación o derecho alguno a su percibo". b.- en el Anexo I figuraba, como "conceptos que componen la retribución fija a efectos de prejubilaciones", los referidos en el hecho tercero de la demanda, que se tiene por reproducido. TERCERO: Que, en fecha de 25-1-11, entre las representaciones referidas se firmó el "Acuerdo laboral sobre la estructura salarial" de las entidades señaladas, del que, dándose por reproducid, cabe transcribir los acuerdos séptimo y octavo: Séptimo: "En ningún caso, el abono de las cantidades aquí referidas puede suponer un incremento, decremento o recálculo en el importe correspondiente a la retribución fija percibida en los doce meses anteriores al de la prejubilación a efectos de los cálculos recogidos en el Acuerdo de fecha 28 de Diciembre de 2010". Octavo: "A efectos del cálculo de los importes establecidos en las medidas acordadas en el Acuerdo de fecha 28 de Diciembre de 2010, el cambio de la estructura y sistema retributivos, el prorrateo de todos los conceptos retributivos, así como la modificación de la periodicidad y de la fecha del abono de las nóminas mensuales, que se llevarán a cabo durante el ejercicio de 2011 ni, en general, cualesquiera otras actuaciones que pudieran realizarse con motivo de esta nueva ordenación salarial, en ningún caso supondrán incremento ni decremento o recálculo del importe correspondiente a la retribución fija percibida en los doce meses anteriores al de la prejubilación, al que se refiere el mencionado Acuerdo, si esta fuera fijada en el marco del sistema de retribución vigente con inmediata anterioridad a las modificaciones citadas". En el hecho quinto de la demanda, que se da por reproducido, se recoge la estructura salarial de la Caja hasta dicho acuerdo, y la nueva estructura salarial que establece que la retribución fija de los empleados se percibiría en doce pagas mediante el prorrateo de los conceptos afectados y quedando los anteriores conceptos ordenados y reagrupados en la forma señalada en el referido hecho, que se da por reproducido. CUARTO.- Que la parte demandada, que por escrito se había adherido al régimen de prejubilaciones (baja en la empresa sometida al ERE), recibió de Caja de Ávila la propuesta de liquidación que figura en el hecho sexto de la demanda que se da por reproducido. QUINTO.- Que, posteriormente, concretamente a la fecha de la jubilación de la parte demandada, se le entregó un documento con el cálculo con la propuesta de liquidación referido en el hecho séptimo de la demanda ("ANEXO DETALLE DE INDEMNIZACIÓN PREJUBILACIÓN"), que igualmente se da por reproducido; debiendo añadirse que, unido al referido anexo, figuraba una carta, firmada por ambas partes, con la manifestación expresa de que "con el abono de las cuantías citadas en el presente documento queda extinguida, saldada y finiquitada la relación laboral, sin que tenga Vd. ningún otro importe o reclamación pendiente por concepto alguno contra Caja de Ávila, salvo las derivadas de los importes del convenio especial de cotización, así como el sistema de Previsión Social Complementaria conforme al acuerdo de fecha 14 de diciembre de 2010, así como la liquidación que con carácter excepcional se va a realizar de las cuantías derivadas de la aplicación del Sistema de Retribución Variable correspondientes a la parte proporcional al tiempo trabajado en el año de la baja". En dicho documento de finiquito, que, repito, fue firmado por ambas partes, no consta disconformidad o reserva de alguna de las partes. Tampoco posteriormente. SEXTO.- Que la parte actora mantiene que ha existido un error en el cálculo de la indemnización y pretende un nuevo cálculo de las retribuciones percibidas conforme al acuerdo referido en el hecho segundo de esta Sentencia (cálculo que figura en los documentos unidos al escrito de la subsanación de la demanda, que se tienen por reproducidos), por lo que existiría la diferencia que se reclama y refiere en el hecho octavo de la demanda, que también se da por reproducido. En esencia, y ahí estribaría la diferencia en el cálculo caso de prosperar la demanda, la parte actora incluyó en los meses a partir de marzo de 2011 y hasta la fecha de la jubilación, las cantidades que percibieron por aplicación del acuerdo referido en el hecho tercero de estos probados (en concreto, la CAJA demandante aplicó el prorrateo de la pagas extras [además de la cuantía correspondiente a la paga completa -sin realizar el prorrateo, según la estructura salarial anterior-, el referido prorrateo de mensual de las pagas extras]) . SÉPTIMO.- Que, con posterioridad al Burofax remitido por la empresa a la parte demandada reclamando la diferencia que consideraba se había producido por error (hecho sexto), agotó la vía ante el SMAC, en cuyo acto, celebrado sin avenencia, la parte demandada formuló reconvención con fundamento en un nuevo cálculo de la indemnización que se cuantifica en el Anexo unido al Acta, que se da por reproducido (en los doce meses anteriores, y en concreto en los de 2011, incluye las cantidades que percibieron por aplicación del acuerdo en el tan referido hecho tercero, de modo que computan también la paga extra prorrateada) . OCTAVO.- Que la misma demanda, y con características similares, se ha planteado por la empresa contra otros sesenta y cinco prejubilados; debiendo añadirse que, al menos otros seis prejubilados, atendieron al BUROFAX referido en el hecho anterior y reintegraron la cantidad reclamada.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de Caja Avila en reclamación de cantidad .Se formula R.Suplicación por la demandante al amparo del art 193 C de la LRJS .

Procede declarar con carácter previo que, por...

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