STSJ Castilla y León 973/2013, 7 de Junio de 2013

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2013:2742
Número de Recurso539/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución973/2013
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00973/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

65591

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2010 0100676

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000539 /2010

Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De Inés

Abogado: EMILIO GONZALEZ CORIA GOMEZ

Contra CONSEJERIA DE SANIDAD, ZURICH ZURICH

Representante: LETRADO COMUNIDAD (SERVICIO PROVINCIAL), FEDERICO DE MONTALVO JAASKELAINEN

Proceso núm.: 539/2010.

SENTENCIA NÚM. 973.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a siete de junio de dos mil trece.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La Resolución de la Consejería de Sanidad de la Administración Autonómica de Castilla y León, de quince de enero de dos mil diez, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la parte actora por lesiones causadas a una persona. Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, DOÑA Inés, defendida por el Letrado don Emilio González-Coria Gómez y representado por el Procurador de los Tribunales don José María Ballesteros González; y de otra, y en concepto de demandadas, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; y la compañía mercantil "ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", defendida por el Abogado don Federico de Montalvo Jääskeläinen y representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosario Alonso Zamorano; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia, «declarando no ser conforme a Derecho la Resolución administrativa impugnada, y en consecuencia la anule, declarando el derecho de mi mandante a ser indemnizada por los daños y perjuicios en la cantidad de cuarenta y cinco mil treinta y cinco euros con veintitrés céntimos, más los intereses legales, desde la reclamación de responsabilidad a la Administración el 13 de marzo de 2.008, con expresa condena en costas a la parte demandada, si se opusiere» Por otrosí, se interesó el recibimiento a prueba del proceso.

SEGUNDO

En los escritos de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismos, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día seis de junio de dos mil trece.

QUINTO

En la tramitación de este proceso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Por la representación procesal de doña Inés se impugna la Orden de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León de quince de enero de dos mil diez, por la que se desestima la reclamación de la responsabilidad patrimonial formulada por ella y derivada de las lesiones que sufrió don Nicanor cuando, estando en la zona de urgencias del Hospital Universitario de Salamanca, accedió a una ventana que allí había y se desprendió por ella hasta una farola que, al no resistir el peso de su cuerpo, se vino abajo y determinó que sufriese diversas lesiones, cuyo resarcimiento económico, así como el tiempo de curación, interesa sean reparadas. Las representaciones procesales de las entidades demandadas se oponen, en el fondo, a las peticiones de la parte actora y aducen la concurrencia en el caso de la inadmisibilidad de la demanda al pedirse en ella el abono de una cantidad de dinero como reparación de unos daños personales causados a un tercero, que, en su tesis, no puede ser interesado sino por él mismo y no por otra persona diferente, como sucede en el caso de autos.

  2. Para llevar a cabo una adecuada resolución del proceso formulado, resulta necesario hacer unas previas consideraciones. Así es sabido, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial -v.g., las SSTS 21 diciembre 2006 y 24 enero 2007 - que la responsabilidad de las administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el artículo 24 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Ley de Leyes al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, y 133 del Decreto de 26 de abril de 1957, por el que se publica el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:

    1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

    2. Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

    3. Ausencia de fuerza mayor. Y,

    4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

    Asimismo, a los fines del artículo 106.2 de la Constitución, la jurisprudencia ( sentencias de 5 junio 1989 y 22 marzo 1995 ), ha homologado como servicio público, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo. Tampoco cabe olvidar que, en relación con dicha responsabilidad patrimonial, es doctrina jurisprudencial consolidada la que, entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión ( Sentencias de 10 mayo, 18 octubre, 27 noviembre y 4 diciembre de 1993, 14 mayo, 4 junio, 2 julio, 27 septiembre, 7 noviembre y 19 noviembre de 1994,...

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