STSJ Castilla y León , 12 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01127/2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 24089 44 4 2012 0000252

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000817 /2013 JM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000092 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LEON

Recurrente/s: Josefina, CASIDY DENTAL S.L.

Abogado/a: DANIEL PINTOR ALBA, VERONICA SOLANO CEBRIAN

Procurador/a: CESAR ALONSO ZAMORANO,,

Recurrido/s: Josefina, CASIDY DENTAL S.L., HORAL DE LEON S.L., UNIDENTAL S.L., FOGASA FOGASA

Abogado/a: DANIEL PINTOR ALBA, VERONICA SOLANO CEBRIAN,,,

Procurador/a: CESAR ALONSO ZAMORANO,,,,,,,,

Iltmos. Sres.:

D. Emilio Alvarez Anllo

Presidente de la Sección

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Rafael A. López Parada /

En Valladolid a Doce de Junio de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 817/2013, interpuesto por la empresa CASIDY DENTAL S.L., y Dª Josefina contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de León, de fecha 30 de Julio de 2012, (Autos núm. 92/2012), dictada a virtud de demanda promovida por Dª Josefina contra la empresa HORAL DE LEON S.L., CASIDY DENTAL S.L., UNIDENTAL S.L., Y FOGASA sobre DESPIDO.

Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27-01-2012 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 2 de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

" Primero.- La actora venía prestando sus servicios para la empresa Horal de León, S.L., que es una clínica odontológica, en el centro de trabajo que la misma tenía en un local alquilado en el centro comercial "Espacio León", con la categoría profesional de oficial administrativo, antigüedad de 18-02.2005, con un salario medio mensual total de 1033,80 # no ostentando representación de los trabajadores.

Segundo

Por burofax de 5-enero 2012 y con efectos de 7-enero-2012 fue despedida por carta que consta a los folios 9 a 13 que se dan por reproducido.

Tercero

La empresa antecitada que causó baja como tal el 7-enero-2012, no abonó a la actora ninguna indemnización.

Cuarto

A partir del 11-enero -2012 la empresa Casidy Denbtal, S.L., que tiene por objeto de su actividad entre otras el ejercicio de odontología en clínicas médicas, odontológicas y estomatológicas, alquiló en el centro comercial Espacio León el mismo local donde venía desarrollando su actividad Horal de León, S.L. Tras un "lavado de cara" del local comenzó a ejercer su actividad de clínica dental en el mismo, utilizando el mismo instrumental básico para dicha actividad, sillones de dentista, aparato de rayos, etc. Utilizado por Horal de León, S.L. Incluso dos de los odontólogos que con anterioridad prestaban servicios en dicho centro para esta empresa lo continuaron haciendo para Casidy Dental, S.L. No consta que esta última empresa para el desarrollo de su actividad, adquiriera nada más que material fungible en los términos de los folios 280 y ss.

Sexto

Se solicitó y celebró conciliación sin efecto en fechas respectivas de 10 y 24-enero-2012, se interpuso demanda el 25-enero-2012.

Séptimo

La actora estuvo en situación de incapacidad temporal por enfermedad común del 28-julio-2011 al 6-febrero-2012".

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora y por la empresa demandada Casidy Dental S.L., si fue impugnado por la empresa recurrente el de la actora, y la parte actora impugnó el recurso interpuesto por Casidy Dental S.L., y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de León que declaró improcedente el despido de DOÑA Josefina y condenó a las empresas HORAL DE LEÓN, S.L. y CASIDY DENTAL, S.L. a asumir solidariamente las consecuencias económicas de tal despido, se alzan tanto la actora como la segunda de las empresas condenadas.

SEGUNDO

El recurso de la empresa CASIDY DENTAL, S.L. comienza con un primer motivo en el cual su Letrada propone a la Sala la sustitución del texto del hecho probado cuarto por el siguiente:

"La empresa Casidy Dental firma el 11 de enero de 2012 un contrato de arrendamiento con el centro comercial Espacio León para ocupar el mismo local donde venía desarrollando su actividad Horal de León, S.L. y a partir de ese momento la empresa Casidy Dental, S.L. realiza una serie de obras de acondicionamiento de dicho local, comenzando su actividad en el mes de marzo de 2012.".

Esta modificación la apoya la recurrente en tres puntos, citando en los dos primeros algunos documentos. Se refiere la Letrada de la empresa recurrente, en primer lugar, al error en la valoración de la prueba en cuanto a la adquisición de material por su representada. Cita en este punto unos documentos relativos a la adquisición de material fungible (folios 280 y siguientes), al acondicionamiento del local (folio 277) y a la compra de material odontológico. En opinión de la Sala esta documentación no evidencia error en la valoración de la prueba realizada por el Magistrado. En efecto, en el hecho probado cuarto se menciona el "lavado de cara" del local en el que las demandadas han realizado la actividad de asistencia sanitaria odontológica, así como la utilización del mismo instrumental básico para el ejercicio de la misma; esta apreciación no queda desvirtuada por la reforma de instalación de aire en salas o por la compra de algún material por importes económicos poco significativos.

En segundo término, la Letrada de la empresa Casidy Dental, S.L. argumenta sobre la inexistencia de tracto directo entre las dos empresas codemandadas. En este apartado, cita la Letrada las alegaciones y las declaraciones de la actora, que no constituyen documentos ni pericias adecuadas para modificar el relato fáctico; y, asimismo, un informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, que no evidencia más que un cierre temporal del local mientras se realizaban las obras de acondicionamiento. No observamos, por tanto, que este punto guarde relación estrecha con la redacción que del hecho probado cuarto nos propone la empresa recurrente.

Por último, la Letrada de la empresa recurrente se extiende sobre el error en la valoración de la prueba aportada en cuanto a la inexistencia de transmisión de los elementos que componen una unidad productiva autónoma. Este tercer apartado no se corresponde con la redacción que propone la recurrente a la Sala; pero es que, además, no cita la recurrente ningún documento o pericia para apoyar su pretensión, ya que se limita a negar que haya pruebas que permitan alcanzar la conclusión obtenida por el Magistrado del Juzgado de lo Social Nº 2 de León.

Todo ello nos lleva a la desestimación de este primer motivo del recurso.

TERCERO

En el motivo segundo la Letrada de la empresa Casidy Dental, S.L. invoca la cobertura procesal de la letra c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, para argumentar respecto a la vulneración del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores . Alega la recurrente que no se ha producido la transmisión de una entidad económica organizada de forma estable, cuya actividad no se limite a la ejecución de una obra determinada; que tampoco se ha producido la transmisión de personal de una empresa a la otra; que no ha tenido lugar tampoco la transmisión de material de clínica; y que, en definitiva, no concurren los factores que hacen posible la sucesión de empresas en los términos del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores .

Por su parte, el Letrado de la actora apoya la conclusión de la sentencia de instancia porque en su opinión concurren los requisitos exigidos en el mencionado precepto estatutario para la subrogación entre las dos empresas.

Respecto de la sucesión de empresas la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 28 de febrero de 2013 ha manifestado lo siguiente:

"La doctrina de esta Sala al respecto, a partir de las sentencias de 20 y 27 de octubre de 2004 ( R. 4424/03 y 899/02 ), reiteradas por las de 29 de mayo y 27 de junio 2008 ( 3617/06 y 4773/06 ), que rectificaron tesis anteriores para acomodarlas al criterio que, en aplicación de la Directiva 2001/23, venia manteniendo el TJCE (hoy TJUE) en numerosas sentencias (por ejemplo, las de 10-12-1998, casos Sánchez Hidalgo y Hernández Vidal, 25-1-2001, caso Liikeene, 24-1-2002, caso Temco Service Industries, y 13-9-2007, caso Jouini ), muy relacionada siempre con la actividad transmitida, y recogida con claridad, entre otras, en nuestras sentencias de 17 y 27 de junio de 2008 ( R. 4426/06 y 4773/06 ), 28 de abril de 2009 (R. 4614/07 ), 12 de julio de 2010 (2300/09 ) y 7 de diciembre de 2011 (R. 4665/10 ), en lo que aquí interesa, puede resumirse así:

  1. Lo determinante, para saber si se produce o no una sucesión empresarial, no depende tanto de que el nuevo empresario, el que continúa la actividad, sea o no propietario de los elementos patrimoniales necesarios para su desarrollo, y al margen también de que existiera o no un negocio jurídico entre cedente y cesionario, lo decisivo, decíamos, es que se produzca realmente un cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad...

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