STSJ Asturias 1246/2013, 7 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1246/2013
Fecha07 Junio 2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01246/2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2013 0100939

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000899 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000560/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 006 de OVIEDO

Recurrente/s: INSS INSS INSS

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido/s: IBERMUTUAMUR, TGSS, DURO FELGUERA, S.A., Amelia

Abogado/a: MARIA ISABEL GONZALEZ GOMEZ, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA Nº 1246/13

En OVIEDO, a siete de Junio de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000899/2013, formalizado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSS, contra la sentencia número 216/2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000560/2012, seguidos a instancia de la Mutua IBERMUTUAMUR frente al INSS, la TGSS, al empresa DURO FELGUERA SA y Amelia, siendo MagistradoPonente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO . De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Mutua IBERMUTUAMUR presentó demanda contra el INSS, la TGSS, al empresa DURO FELGUERA SA y Amelia, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 216/2013, de fecha cinco de Abril de dos mil trece .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) D. Amador que prestó servicios para la empresa DURO FELGUERA SA, la que tenía asegurados los riesgos profesionales con la Mutua MEMIA, actualmente IBERMUTUAMUR, tenía reconocida una incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional con efectos económicos al 20-02-67 por padecer silicosis, siéndole reconocida con posterioridad una incapacidad permanente absoluta.

  2. ) El citado trabajador estaba casado con Dª. Amelia, habiendo fallecido el 31-03-10.

  3. ) En el año 2006 la Mutua Ibermutuamur optó por acogerse a las previsiones de la Disposición Adicional primera de la Orden TAS/4054/2005 de 27 de diciembre respecto al ingreso de los capitales coste correspondientes a prestaciones derivadas de enfermedad profesional.

  4. ) Solicitada por la viuda las prestaciones por fallecimiento y la correspondiente pensión de viudedad, le fue concedida por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 26-04-10 con efectos económicos al 01-04-10, por importe del 52% de una base reguladora de 1.135,13 euros mensuales derivada de enfermedad profesional, un auxilio por defunción y una indemnización a tanto alzado por importe de 15.272,76 euros.

  5. ) Por resolución de fecha 28-04-10, la Dirección Provincial del INSS declaró a la Mutua IBERMUTUAMUR responsable del 100% de las prestaciones reconocidas a la beneficiaria.

    Por la Mutua se procedió a ingresar en la TGSS la cantidad total de 460.188,21 # en concepto de capitalcoste e intereses.

  6. ) Presentó la Mutua reclamación previa frente a tal decisión por entender que la Mutua no era la entidad responsable al amparo de lo dispuesto en la resolución de la Dirección General de Ordenación de la seguridad Social de 27-05-09, la que fue expresamente desestimada por resolución de 01-06-12.

  7. ) En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda presentada por la Mutua IBERMUTUAMUR contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa DURO FELGUERA SA y Dª. Amelia, debo declarar y declaro que la Mutua demandante no es responsable de las prestaciones derivadas del fallecimiento de D. Amador, las que son a cargo exclusivamente del Instituto demandado, condenando a las partes demandadas a estar y pasar por tal declaración, con todas las consecuencias legales inherentes a la misma".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSS formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10 de mayo de 2013.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de mayo de 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda formulada por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales "IBERMUTUAMUR", revocó la resolución administrativa que había reconocido las prestaciones de muerte y supervivencia solicitadas por la viuda del trabajador fallecido, imputando a la demandante la responsabilidad en el abono de aquellas, se alza en suplicación la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social y, al amparo del Art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, pretende su revocación y, en definitiva, la desestimación de la demanda, denunciando como infringido, por interpretación errónea, el Art. 68.3 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada al mismo por la Disposición Adicional Octava de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuesto Generales del Estado para 2008, en relación con lo que al efecto dispone la Resolución de 27 de mayo de 2009 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, por la que se dictan instrucciones en materia de cálculo de capitales coste y sobre constitución por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social del capital coste correspondiente a determinadas prestaciones derivadas de enfermedades profesionales.

El recurso ha sido impugnado de contrario por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, a fin de que se confirme en su integridad la resolución recurrida porque, argumenta, la resolución administrativa impugnada y el recurso mismo parten de una interpretación y aplicación absolutamente literal de la Resolución de 27 de mayo de 2009 dictada por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social por la que se establecen unas instrucciones en materia de cálculo de capitales coste y criterios para determinar la Entidad Aseguradora responsable de las prestaciones derivadas de enfermedad profesional y, tal resolución, como no podía ser de otra manera, no puede alterar lo que al respecto estipulaba la LGSS en aplicación de los principios de jerarquía normativa e irretroactividad de las normas.

SEGUNDO

Después de transcribir la Instrucción Tercera 2 b) de aquella resolución, a cuyo tenor "el fallecimiento de pensionista de incapacidad permanente o jubilación derivada de incapacidad permanente: La responsabilidad corresponderá a la entidad gestora o mutua que, conforme a las reglas anteriores, hubiese sido responsable de la pensión de incapacidad permanente que venía percibiendo el pensionista fallecido, aun cuando se trate de una pensión causada en un momento en que la mutua asumía su responsabilidad respecto de las enfermedades profesionales mediante el pago de un coeficiente sobre las cuotas por dichas contingencias", argumenta la Letrado de la Administración de la Seguridad Social que la normativa que se denuncia como infringida entró en vigor el 1 de enero de 2008 y, en consecuencia, la responsabilidad corresponderá a la entidad gestora o mutua puesto que, conforme se determina en Instrucción Tercera 1 b) para supuesto como el presente "la responsabilidad de las prestaciones corresponderá a la entidad gestora o mutua que tuviera la cobertura de las contingencias profesionales del trabajador en la fecha del dictamenpropuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades", lo que al presente supone que la entidad responsable de la pensión sea aquella que en el año 1967 corría con la cobertura de las...

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