STSJ Andalucía 733/2013, 18 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución733/2013
Fecha18 Abril 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recursos de Suplicación 1930/2012

Sentencia Nº 733/2013

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a dieciocho de abril de dos mil trece

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN

MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por SEGUROS VITALICIO (GENERALI SEGUROS s.A.) y SAFAMOTOR SERVICE SL contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº7 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por HEREDEROS DE D. Darío : Dª Flor Y SUS HIJOS María, Porfirio Salvador Y Urbano sobre Procedimiento Ordinario siendo demandado SEGUROS VITALICIO (GENERALI SEGUROS s.A.) y SAFAMOTOR SERVICE SL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 31/5/2012 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa: " Que debo estimar y estimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. Flor Y D. Porfirio, Dª Salvador Y D. Urbano FRENTE A SAFAMOTOR SERVICE SL Y SEGUROS VITALICIO, condenando a las demandadas al abono solidario a los actores en su calidad de herederos de D. Darío, en la cuantía de 33.000 euros de indemnización."

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Dª Flor es viuda de D. Darío, siendo sus hijos D. Porfirio, Dª Salvador y D. Urbano . Todos ellos son herederos de D. Darío .

SEGUNDO

D. Darío inició su relación laboral con Safamotor Service SL realizando tareas de oficial 1º taller desde 14 de diciembre de 2006.

D. Darío falleció el 13 de febrero de 2010.

TERCERO

La empresa había suscrito contrato de seguro con Seguros Vitalicio para cubrir a todos sus trabajadores en caso de muerte, e invalidez permanente absoluta y gran invalidez derivado de accidente de trabajo en ejecución de la previsión fijado en el art. 34 del convenio de aplicación.

CUARTO

Se agotó el trámite de conciliación previa, en fecha de 11 de marzo de 2011.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal el 23/11/2012 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión de la parte actora, herederos del trabajador fallecido como consecuencia de un infarto de miocardio, y declara su derecho al percibo de la indemnización prevista en el Convenio Colectivo de aplicación, de la que declara responsable tanto a la empresa como a la aseguradora (Safamotor Service S.L. y Generali Seguros S.A., respectivamente) codemandadas. Frente a la misma se alzan éstas mediante sendos recursos de suplicación, articulados a través de diversos motivos de nulidad, revisión fáctica y censura jurídica a fin de que, anulada la de instancia, se repongan las actuaciones al momento anterior a producirse el vicio denunciado o, en su caso, revocada aquélla, resulte estimada la demanda.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado a) del art. 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la aseguradora Generali Seguros S.A. la infracción de los artículos 115 de la Ley General de la Seguridad Social y 100 de la Ley de Contrato de Seguro por considerar que el Magistrado no entra a considerar si el infarto sufrido por el trabajador deriva de enfermedad o común o accidente de trabajo, cuestión esencial para resolver la controversia planteada.

El motivo debe fracasar pues, tras una lectura pausada de la sentencia combatida, fácilmente se colige que el fallecimiento del trabajador por infarto de miocardio no tuvo relación de causalidad con su trabajo por cuenta ajena. Así se desprende a las claras cuando el Juzgador, en el Fundamento de Derecho Segundo, párrafo primero, proclama que " Es incontrovertido que le fallecimiento se produce por un infarto y que no existe resolución administrativa declarando si el mismo es fruto de accidente de trabajo o no laboral ". Podrán compartirse o no los argumentos de la sentencia para condenar a las codemandandas a satisfacer a los herederos del trabajador fallecido la mejora voluntaria prevista en el convenio colectivo de aplicación, pero lo cierto es que la cuestión relativa a la contingencia quedó resuelta por el Magistrado al considerarla como no derivada de accidente de trabajo.

El motivo de nulidad, por lo expuesto, es rechazado.

TERCERO

Por el cauce del apartado b) del art. 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicitan las recurrentes la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia, con la siguiente finalidad:

Añadir al ordinal segundo el siguiente párrafo: "... falleció el sábado día 13 de febrero de 2010 en su domicilio, siendo la causa inmediata infarto agudo de miocardio ".

Añadir al ordinal tercero que "... La empresa había suscrito contrato de seguro de accidentes ", suprimiendo la frase "... en ejecución de la previsión fijada en el art 34 del convenio de aplicación ".

Añadir un nuevo hecho probado que refleje que " En las condiciones particulares de la póliza no se recoge ningún pacto por el que se incluya como riesgo el infarto de miocardio ".

Y, por último, añadir un nuevo hecho probado que diga que " El convenio de aplicación impone a las empresas afectadas la obligación de suscribir una póliza de seguro de accidente para sus trabajadores para el caso de muerte o invalidez permanente absoluta para todo trabajo derivado de accidente laboral e infarto de miocardio por importe de 33.000 euros ".

La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el artículo 193 recoge los tres motivos del recurso, aludiendo el apartado b ) a revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir sistematizándola -como hace la SSTSJ Andalucía/Málaga de 7-4-2000 (AS 2000\1570)-, por un lado, sobre las declaraciones atinentes al hecho probado objeto de revisión; por otro, sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe llevarse a cabo. En relación con el hecho probado se exigen como requisitos: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) la provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o se hayan aportado; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el Juzgador a quo y d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso. Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el Juzgador.

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