STSJ Andalucía 1104/2013, 25 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1104/2013
Fecha25 Marzo 2013

1 SENTENCIA Nº 1104/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 1031/2009

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL LÓPEZ AGULLO

MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

D.ª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

D.ª TERESA GÓMEZ PASTOR

D. JOSÉ BAENA DE TENA

D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

D. SANTIAGO MACHO MACHO

D.ª ASUNCIÓN VALLECILLO MORENO

Dª. MARTA ROMERO LAFUENTE

________________________________________ __

En la ciudad de Málaga, a 25 de marzo de 2013.

Visto por el Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el recurso contencioso-administrativo 1031/2009 interpuesto por la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTES y FUNCIONARIOS (CSIF), representado por la Procuradora Dª. URSULA CABEZA MAJAVACA contra la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, representada por Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. TERESA GÓMEZ PASTOR, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra el Decreto 324/09, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Tributaria de Andalucía. SEGUNDO . Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto. Su cuantía es indeterminada.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo el Decreto 324/2009, de ocho de septiembre, que vino a aprobar el Estatuto de la Agencia Tributaria de Andalucía de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía.

Fundamenta la parte recurrente su pretensión impugnatoria en esta vía jurisdiccional, el mantener la vulneración de los artículos 28 y 37 de la Constitución Española así como los artículos 34 y 37 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico de del Empleado Público, en base a no haberse llevado a cabo la preceptiva negociación con los sindicatos del Decreto impugnado.

Por su parte la Junta de Andalucía, en su calidad de parte demandada, vino a oponer de un lado la inadmisibilidad del presente recurso en base al artículo 69.b de la Ley Jurisdiccional en relación con el artículo

45.2.d el referido cuerpo legal y oponiéndose en cuanto al fondo al motivo de impugnación esgrimido por el sindicato recurrente por estimar que las materias reguladas en el Decreto impugnado no afectaban a las condiciones de trabajo y por tanto no era necesaria la negociación colectiva..

SEGUNDO Pues bien, centrados los términos del debate, hemos de señalar que esta Sala ha dictado sentencia en el recurso 278/2010 sobre las mismas cuestiones que se plantean en el presente apoyándose en unos argumentos y fundamentación jurídica que pasamos a reproducir:

De la primera cuestión de la que debe ocuparse esta resolución es la concerniente a la legitimación del Sindicato actuante para interponer el presente recurso. Al respecto, esta Sala en su sentencia de fecha 2 de noviembre de 2009 recogía la doctrina del Tribunal Constitucional, sentencia de fecha 9 de febrero de 2009, al amparar a un sindicato y considerar vulnerado su derecho a la tutela judicial por una sentencia que le negaba la legitimación activa para acceder al proceso contencioso-administrativo. Se dice en esa sentencia, en lo que aquí más importa, por su directa relación con el objeto de este proceso, que se ha afirmado que puede oponerse al reconocimiento de la existencia del necesario interés legítimo... la consideración de encontrarnos ante una materia propia de la potestad de organización de la Administración que, en virtud de ello, resultaría ajena al ámbito de la actividad sindical. Mas, el que una materia forme parte de la potestad organizativa de la Administración no la excluye per se del ámbito de la actividad sindical, pues tal exclusión no sería acorde con la apreciación del interés económico o profesional cuya defensa se confía a los sindicatos, tal y como ha sido reconocido por ese Tribunal en casos similares al de autos ya que "el hecho de que un acto sea manifestación de la potestad organizativa de la Administración poco o nada explica sobre la existencia o inexistencia de legitimación procesal, porque poco o nada dice de la titularidad deintereses legítimos del sindicato" ( STC 7/2001, de 15 de enero ). Por consiguiente "no puede considerarse en sí misma ajena al ámbito de la actividad sindical toda materia relativa a la organización de la Administración, y por ello no es constitucionalmente admisible denegar la legitimación procesal de los sindicatos en los conflictos donde se discuten medidas administrativas de tal naturaleza" ( SSTC 203/2002, de 28 de octubre ; 112/2004, de 12 de julio, y 202/2007, de 24 de septiembre ). Siempre sería evidente que, de prosperar su recurso contencioso-administrativo, tanto el propio sindicato como los funcionarios afectados y, en particular, sus afiliados obtendrían los beneficios que se alegan: el sindicato, nuevos afiliados, mayores ingresos y más influencia.

Por su parte y en esta materia, esta Sala llegó a las siguientes conclusiones en su sentencia de fecha 28 de abril de 2010 :

  1. - El interés directo que legitima al sindicato le viene dado por la defensa de cuestiones estrictamente laborales como puede ser la aplicación del principio de igualdad en materia retributiva y los de libertad y acción sindical, excluyéndolo sin embargo, cuando el recurso se refiere a aspectos organizativos de cualquier Administración Pública.

  2. - Excepcionalmente para que una materia organizativa de la Administración legitime la acción sindical ha de tener marcado interés económico o profesional cuya defensa se confía a los sindicatos. 3.- En ningún caso se admitirá su legitimación para la mera defensa de la legalidad en cuestiones que carezcan de un interés específico en relación con el asunto de que se trate.

SEGUNDO

Ahora bien, la presente impugnación puede desdoblarse en dos direcciones, según el tenor de la demanda, una, la concerniente a la exclusión del sindicato actuante de proceso negociador preparatorio del Decreto recurrido, es decir, al incumplimiento por parte de la Administración de lo preceptuado en el art. 37 de la Ley 7/07, del Empleado Público, en cuanto que determina las materias que han de ser objeto de negociación, y, otra, la relativa a la pretendida nulidad de los arts . 32.3 y 33 del Decreto

Respecto de la primera cuestión y dado que lo que se preconiza es la nulidad del Decreto por un defecto procedimental concerniente a la participación del Sindicato en el proceso administrativo, es decir, e la exigencia del cumplimiento de un requisito legal que, al mismo tiempo, es un derecho del mismo, ilógico sería negar la existencia de un interés directo en la parte actora pues, de ser así, con la consecuente inadmisión del recurso, sería tanto como dejar al sindicato sin la necesaria tutela judicial para exigir el efectivo cumplimiento de ese derecho a la participación en la negociación. Es decir, en esta dirección el sindicato estaría legitimado para la interposición del recurso contencioso-administrativo.

Y con respecto a la nulidad que, subsidiariamente, se solicita de los ya expresados artículos, aquí si procedería la consideración de la legitimidad del sindicato actuante por cuanto que su invalidez ya no estaría basada en el incumplimiento de la negociación.

TERCERO

el art. 37 de la Ley 7/07 establece:

  1. Serán objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública y con el alcance que legalmente proceda en cada caso, las materias siguientes:

    1. La aplicación del incremento de las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas que se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y de las Comunidades Autónomas.

    2. La determinación y aplicación de las retribuciones complementarias de los funcionarios.

    3. Las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos.

    4. Las normas que fijen los criterios y mecanismos generales en materia de evaluación del desempeño.

    5. Los planes de Previsión Social Complementaria.

    6. Los criterios generales de los planes y fondos para la formación y la promoción interna.

    7. Los criterios generales para la determinación de prestaciones sociales y pensiones de clases pasivas.

    8. Las propuestas sobre derechos sindicales y de participación.

    9. Los criterios generales de acción social.

    10. Las que así se establezcan en la normativa de prevención de riesgos laborales.

    11. Las que afecten a las condiciones de trabajo y a las retribuciones de los funcionarios, cuya regulación exija norma con rango de Ley.

    12. Los criterios generales sobre ofertas de empleo público.

    13. Las referidas a calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones,permisos, movilidad funcional y geográfica, así como los criterios generales sobre la planificación estratégica de los recursos humanos, en aquellos aspectos que afecten a condiciones de trabajo de los empleados públicos.

  2. Quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación, las materias siguientes:

    1. Las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus...

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