STSJ Andalucía 976/2013, 22 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución976/2013
Fecha22 Marzo 2013

SENTENCIA Nº 976/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 1105/2010

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

D. MANUEL LOPEZ AGULLO

MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

Dª. MARIA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Dª TERESA GÓMEZ PASTOR

D. JOSE BAENA DE TENA

D. SANTIAGO CRUZ GOMEZ

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª ASUNCIÓN VALLECILLO MORENO

Dª MARTA ROMERO LAFUENTE

Pleno

_______________________________________

En la Ciudad de Málaga a veintidós de marzo de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 1105/10, interpuesto en nombre de TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA, por el Procurador Sr. Carrión Calle, asistido por el Letrado Sr. Pedrero Ortega, frente a acuerdo aprobando Ordenanza del AYUNTAMIENTO DE ARRIATE, Administración no personada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil en el encabezamiento se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Arriate (Málaga), en virtud del cual se aprueba definitivamente la "Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Aprovechamiento Especial

del Dominio Público Local a Favor de Empresas Explotadoras de Servicios de Telefonía Móvil".

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia que

  1. -Declare nula la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Arriate reguladora de "tasa por aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil" por "cualquiera de las vulneraciones legales puestas de manifiesto en esta demanda.

  2. - Subsidiariamente, en el supuesto de no acoger las pretensiones anteriores, declare nulo, anule o deje sin efecto el artículo 5 de la Ordenanza anteriormente referida.

Y todo ello con condena en costas a la administración demandada.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, no evacuado el trámite.

CUARTO

Fijada la cuantía del procedimiento en indeterminada, fue recibido el juicio a prueba, practicándose las que constan en los respectivos ramos, que son puestos de manifiesto a las partes, presentando conclusiones la recurrente, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso presente es determinar si se ajusta a derecho la "Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local a Favor de Empresas Explotadoras de Servicios de Telefonía Móvil" aprobada definitivamente en acuerdo del Ayuntamiento de Arriate (Málaga), publicado en el BOP de Málaga de 31 mayo 2010.

SEGUNDO

La parte recurrente expone, en síntesis:

-Falta de realización del hecho imponible del articulo 20.1 a) LHL: telefónica móviles no utiliza el dominio publico local sino, exclusivamente, el dominio publico radioeléctrico.

-Los servicios de telefonía móvil están exentos de la tasa especial por el aprovechamiento especial del dominio público municipal del articulo 24.1.c) LHL: imposibilidad de aplicar la tasa general del articulo 24.1.a) LHL.

-Telefónica Móviles España paga otros tributos por la telefonía móvil a) pago de la tasa del domino publico radioeléctrico b) pago del IAE c) contribución en la tasa que paga la operadora de telefonía con redes de cable a los municipios españoles

-Impugnación del método de cuantificación: vulneración de los artículos 24.1 a) y 25 LHL

-Vulneración del requisito de la memoria económica técnica

-Vulneración de la legislación sectorial del ámbito fas telecomunicaciones (Directiva 2002/20/CE y su transposición en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, general de telecomunicaciones).

TERCERO

Como ya ha dicho esta Sala en pronunciamientos anteriores ante impugnaciones semejantes, v. gr., Sentencia núm. 2879/2012 de 23 noviembre JUR 2013\32390, o Sentencia núm. 3373/2010 de 27 septiembre JUR 2011\97163, es necesario que comencemos por constatar los elementos fundamentales del nuevo tributo que se establece en la Ordenanza Municipal impugnada.

Conforme a la regulación que se hace de la misma, constituye el fundamento y naturaleza de la tasa la utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil.

Es cierto, como se razona en la demanda, que el servicio de telefonía móvil, por sus misma peculiaridades, se presta en su casi totalidad por el dominio radioeléctrico que, siendo de titularidad estatal -como es pacífico para las partes- no puede servir de soporte a la tasa municipal establecida. No obstante ello, también es cierto, como se hace constar en el informe técnico- económico que sirve de antecedente de la Ordenanza, que no es posible la prestación integral del servicio de telefonía móvil sin la utilización del dominio local, bien sea en los supuestos en que se hacen llamadas a teléfonos fijos, para lo que es necesario integrarse en las redes ya establecidas por las que se presta dicho servicio; o bien con la instalación de los elementos fijos necesarios para hacer posible esa telefonía móvil. Cierto es que, por esa misma dinámica, la utilización del dominio local (los elementos tales como antenas, de esta modalidad de telefonía no siempre están instalados en dominio local) es mucho menos intenso en el caso de esta telefonía móvil, pero eso no quiere decir que se excluya de manera absoluta, lo que es, a los efectos del debate ahora suscitado, suficiente para estimar la concurrencia del presupuesto para la imposición de la tasa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.004, de 5 de marzo. Ahora bien, lo que realmente se considera hecho imponible de la tasa impuesta a estas empresas explotadoras del servicio de telefonía móvil, es el uso de redes de telefonía fija para cuando hay servicios mixtos entre una y otra modalidad, ese concreto presupuesto de hecho es el que se considera sujeto a la tasa a la vista de la delimitación que se hace en la Ordenanza que se revisa.

La parte recurrente sostiene que la telefonía móvil no está sujeta a la tasa, bien por incompatibilidad con la exclusión expuesta, bien por estimar que la mera utilización de las redes de telefonía fija por estas suministradoras del servicio de telefonía móvil, no puede ser objeto de la tasa. Sin embargo, debe servir como premisa del debate la potestad de las Entidades Locales para imponer tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así se reconoce en el artículo 20 del Texto Refundido; potestad que, como ha declarado la Jurisprudencia ( STS de 16 de junio 2007 ; dictada en recurso de casación en interés de la ley 26/2006, con cita de las de 9, 10 y 18 de mayo de 2.005 ) comprende a "las empresas de suministro de electricidad, gas, telecomunicaciones, agua y otros servicios que utilicen o disfruten del dominio público local con líneas, canalizaciones, redes etc., en su vuelo, suelo o subsuelo, con independencia de que sean titulares o no de aquellos soportes a través de los que se realiza el suministro y con independencia de que éste afecte a la generalidad o no del vecindario". De esa regla general cabe concluir que las empresas de telefonía móvil, como lo es la recurrente, están, en principio, sujeta a ese régimen general de imposición de la tasa, cuando se den los presupuestos del hecho imponible ya mencionado. Si bien, cuando el Legislador regula la cuota tributaria en el artículo 24 del Texto Refundido, establece una doble modalidad para su determinación, excluyendo a las empresas de telefonía móvil de su determinación conforme a la regla especial. Pero concluir de tal regulación, como se hace en la demanda, que no pueden sujetarse al devengo de la tasa, es contrario a la interpretación gramatical, lógica, sistemática y teleológica del precepto ( artículo 3 del Código Civil ) y a la doctrina Jurisprudencial, sin que, de otro lado, sea contraria al Derecho Comunitario. En primer lugar, porque tanto por la redacción de parágrafo referido a la exclusión, como por su colocación sistemática, lo que se establece por el Legislador es una salvedad para estos servicios de telefonía móvil de la cuantificación de la tasa, no de la sujeción a la misma por la utilización del dominio público local, que es la regla general de estos tributos, sin que el Legislador haya excluido a estos servicios de dicha tasa, sino que su cuantificación no se realizará por la cuota fija del 1,5 por 100 de los ingresos; de donde sólo cabe concluir que su cuantificación habrá de realizarse por la regla de "carácter general" de los párrafos a) ó b) del artículo 24.1º . De haber querido el Legislador otra cosa, no habría llevado la exclusión a la determinación de la cuantificación, sino a la definición...

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