ATS, 4 de Junio de 2013

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2013:6468A
Número de Recurso2996/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 1 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 740/2011 seguido a instancia de Dª Raquel , Dª Belen y Dª Laura contra UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 4 de julio de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de octubre de 2012, se formalizó por el letrado D. José María Mas Vidal en nombre y representación de UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de abril de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Las actoras han prestado servicios para una empresa de telemarketing, mediante contratos de obra o servicio determinado, siendo la causa de eventualidad "la atención al servicio canal telefónico de Iberdrola, según contrato (...)". Con efectos de 5 de junio de 2011 se les comunicó el fin de sus contratos por "fin de obra" conforme a los criterios del art. 17 del convenio colectivo del sector de Contact Center. La sentencia recurrida ha declarado la improcedencia de los despidos aplicando la doctrina unificada por la STS de 22 de diciembre de 2011 (R. 357/2011 ), en la que se analiza el alcance del citado artículo 17 y se llega a la conclusión de que el precepto «sitúa a los trabajadores vinculados por la modalidad contractual analizada en una clara postura de indefensión (...). Y ello porque la eventualidad de la disminución del volumen vacía de contenido la exigible identificación de la obra o servicio para la que el trabajador es contratado al impedir el conocimiento del momento y la forma en que podrá considerarse acabada la misma». En definitiva para la sentencia recurrida es improcedente el cese acordado por la disminución del volumen de la contrata.

La empresa recurrente alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 4 de abril de 2011 (R. 294/2011 ), que desestima la demanda del actor interpuesta contra una empresa dedicada a la actividad de intermediación de servicios de comunicación por telefonía e informática. El actor había sido contratado bajo la modalidad de obra o servicio, teniendo por objeto el contrato "la realización de la obra o servicio técnico a los clientes de banda ancha, banda estrecha y de valor añadido ofrecidos por Telefónica de España". El contrato incluía una cláusula en virtud de la cual podría ampliarse, prorrogarse o extinguirse anticipadamente por resolución total o parcial del contrato mercantil, así como por disminución real del volumen de los servicios de soporte subcontratados. En el primer motivo de censura jurídica el actor aduce la existencia de fraude de ley en la contratación, que la sentencia descarta considerando cumplidos los requisitos del contrato de obra o servicio determinado en cuanto a su autonomía y sustantividad propias. Y en segundo lugar se discute la alegada vulneración de la garantía de indemnidad que supondría la nulidad del despido.

Del examen de las sentencias comparadas se advierte que no puede apreciarse contradicción entre ellas, porque la sentencia recurrida discute la procedencia del cese acordado en el marco del art. 17 del convenio colectivo de aplicación, mientras que este problema no es objeto de debate para la sentencia de contraste que solo se pronuncia sobre la existencia o no de fraude de ley en el contrato celebrado y la posible nulidad de la decisión empresarial. Por tanto son distintas las cuestiones planteadas y debatidas en cada caso.

En cuanto a las alegaciones formuladas debe indicarse que no alteran la falta de identidad apreciada en el presente razonamiento.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José María Mas Vidal, en nombre y representación de UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 4 de julio de 2012, en el recurso de suplicación número 1148/2012 , interpuesto por Dª Raquel , Dª Belen y Dª Laura , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Valencia de fecha 1 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 740/2011 seguido a instancia de Dª Raquel , Dª Belen y Dª Laura contra UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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