ATS, 26 de Junio de 2013

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2013:6532A
Número de Recurso4367/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de junio de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Esta Sala dictó Sentencia en este recurso de casación número 4367/10, con fecha 17 de diciembre de 2012 , por la que se estimó el recurso promovido por el AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN y se desestimaron los interpuestos por Dª Raquel y otros y por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, con imposición de costas a éstas últimas partes, y en los términos establecidos en los Fundamentos de Derecho Decimoquinto y Decimoséptimo de dicha Sentencia que la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 LJCA , y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, fijaba en 2.000 euros la cifra máxima de honorarios de letrado de las partes que habían formulado oposición al recurso.

El recurso de casación había sido interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN y por la Procuradora Dª María de los Ángeles Almansa Sanz, en nombre y representación de DOÑA Raquel y otros, y por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la COMUNIDAD DE MADRID. Las partes recurridas que formularon oposición a dicho recurso fueron el AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN, la COMUNIDAD DE MADRID y la EMPRESA MUNICIPAL DE GESTIÓN INMOBILIARIA DE ALCORCÓN S.A. (EMGIASA), representada por el Procurador D. Antonio Pujol Varela.

SEGUNDO

La Sala en Sentencia el 17 de diciembre de 2012 , estimó el recurso promovido por el AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN y desestimó los interpuestos por Dª Raquel y otros y por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, con condena en costas a dichas recurrentes. La Procuradora Dª Mª Ángeles Almansa Sanz solicitó la tasación de costas mediante escrito de fecha 1 de octubre de 2012, presentando la correspondiente minuta de honorarios de Letrado, y cuenta de derechos y suplidos.

TERCERO

El Secretario Judicial de esta Sala practicó tasación de costas en fecha 30 de octubre de 2012, en la que incluyó los honorarios del letrado Dª Francisco Gómez de Mercado, por importe de 2.000 euros, y los derechos de la Procuradora Sra. Almansa Sanz por importe de 7.435,14 euros, ascendiendo la tasación de costas a la suma total de 9.435,14 euros. Dicha tasación fue aprobada mediante Decreto de 26 de noviembre de 2012.

CUARTO

El Procurador D. Antonio Pujol Varela, en nombre y representación de la mercantil EMGIASA, S.A, mediante escrito de 25 de febrero de 2013, la representación procesal del Ayuntamiento de Alcorcón, mediante escrito de 14 de marzo de 2013 y el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID mediante escrito de 12 de marzo de 2013, solicitaron la práctica de la correspondiente tasación de costas, acompañando las correspondientes minutas de los letrados por importe de 2.000 euros, y la relación de derechos del Procurador D. Antonio Puyol Varela, por importe de 8.359,23 euros y del Procurador D. José Luis Granda Alonso, por importe de 7.436,79 euros.

QUINTO

El Secretario Judicial de esta Sala practicó tasación de costas en fecha 21 de marzo de 2013, en la que incluyó los honorarios de los letrados D. Manuel Izquierdo Arines, D. Jesús González Pérez y D. José Ramón Motos Bueren, por importe de 2.000 euros, y los derechos del Procurador D. Antonio Pujol Varela por importe de 6.598,48 euros, ascendiendo la tasación de costas a la suma total de 12.598,48 euros. No se incluyeron los derechos del Procurador D. José Luis Granda Alonso, dando cumplimiento al Auto de 19 de junio de 2012 del Pleno de esta Sala . Dicha Tasación fue aprobada mediante Decreto de 26 de noviembre de 2012.

SEXTO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN, impugnó la tasación de costas practicada al considerar lesivo a sus intereses la exclusión de sus derechos. Así mismo, la representación procesal de la Dª Raquel y otros, impugnó la tasación por considerar indebidos los derechos y suplidos del Procurador de EMGIASA, S.A. Tras el traslado de las impugnaciones a las demás partes, la Secretaria de Sala acordó, en Decreto de 3 de mayo de 2013, desestimar las impugnaciones efectuadas, aprobando la tasación de costas en la cantidad de 12.598,48 euros.

Notificado a las partes el citado Decreto, la representación del Ayuntamiento de Alcorcón presentó escrito, en fecha 8 de mayo de 2013, solicitando la subsanación y complemento de dicho Decreto y subsidiariamente interponiendo recurso de revisión. Por su parte la Procuradora Sra. Almansa Sanz, presentó escrito en fecha 9 de mayo de 2013 interponiendo recurso de revisión.

La Secretaria de Sala, por Decreto de 29 de mayo de 2013, resolvió desestimar la solicitud de subsanación y complemento formulada por la representación del Ayuntamiento de Alcorcón, y tuvo por interpuesto recurso de revisión contra el Decreto de 3 de mayo de 2013, dando traslado a las demás partes personadas para que pudieran impugnarlo, sin que se presentara alegación alguna en el plazo concedido.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Ayuntamiento de Alcorcón alega en su recurso de revisión que, al no ser preceptiva la intervención de Procurador en este recurso de casación, sería de plena aplicación lo dispuesto en el artículo 32.5 LEC , que permite la inclusión de los honorarios de Procurador cuando el domicilio de la parte representada estuviera en lugar distinto a aquel en que se hubiera tramitado el juicio, supuesto que concurre en el presente caso, en el que la parte que interpone el recurso de revisión tiene su domicilio en la Plaza de España de Alcorcón y, por tanto, en lugar distinto de donde se tramitó el juicio. Añade el escrito de recurso de revisión que el Decreto de la Secretaria de Sala podría haber vulnerado el artículo 24 CE , por no haber resuelto dicha cuestión planteada oportunamente, generando indefensión.

Por su parte la Procuradora Sra. Almansa Sanz, actuando en nombre y representación de doña Raquel y otros, alega la indebida inclusión en la tasación de costas de los derechos del Procurador de la entidad EMGIASA, por cuanto no es preceptiva su intervención al ser una entidad semipública y subsidiariamente solicita una reducción de los honorarios por excesivos conforme al principio de proporcionalidad.

SEGUNDO

El recurso del Ayuntamiento de Alcorcón plantea una cuestión similar a la decidida por la Sala en el Auto de 24 de enero de 2013 (recurso 6018/11), cuyos razonamientos ahora seguimos, por aplicación del principio de unidad de doctrina.

Es criterio reiterado de esta Sala, que se recoge entre otras muchas en las Sentencias de 18 de octubre de 2011 (recurso 2695/07 ) y 12 de diciembre de 2012 (recurso 6827/2010 ), que se incurre en el vicio de incongruencia omisiva cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas por las partes, pero el principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que el Tribunal base su fallo en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes, siendo suficiente con que la sentencia se pronuncie sobre las pretensiones formuladas mediante una respuesta global o genérica, en atención al supuesto concreto, sin que sea precisa una contestación pormenorizada a todas las alegaciones efectuadas por las partes en sus escritos.

De acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales, el Decreto de la Secretaria Judicial no incurre en incongruencia omisiva, en relación con la pretensión deducida por el Ayuntamiento de Alcorcón en su escrito de fecha 3 de abril de 2013, ya que la única pretensión deducida por el Ayuntamiento de Alcorcón en dicho escrito era que fuesen considerados como debidos los derechos del Procurador que le representaba. El Decreto impugnado se pronunció sobre la referida pretensión, rechazándola, y dio a conocer las razones por las que consideró indebidos los derechos de un Procurador e incluyó los de otro, que se basaban en los criterios establecidos por el Auto de Pleno de esta Sala Tercera, de 19 de junio de 2012 , que parcialmente transcribe.

TERCERO

Procede ratificar el Decreto impugnado, que declaró indebida la inclusión en la tasación de costas de los derechos del Procurador del Ayuntamiento de Alcorcón en aplicación del Auto del Pleno de esta Sala de 19 de junio de 2012 (recurso 4005/08 ), que llegó a la conclusión de que los Procuradores que actúan en representación, tanto de las Comunidades Autónomas, como de los Ayuntamientos, no pueden incluir sus derechos en las tasaciones de costas que se practiquen en los recursos en que intervengan, sin perjuicio de que puedan reclamar de sus clientes la cantidad que estimen proceda.

Dicha conclusión se basa en que, de conformidad con el artículo 551.3 LOPJ , " ...la representación y defensa de las Comunidades Autónomas y las de los entes locales corresponderán a los Letrados que sirvan en los servicios jurídicos de dichas Administraciones públicas, salvo que designen Abogado colegiado que les represente y defienda...".

De lo anterior se sigue, como afirma el citado Auto de Pleno de la Sala, que "en todo caso, las Comunidades Autónomas para comparecer en juicio no necesitan de Procurador puesto que sus Letrados, como sucede en el caso del Abogado del Estado, asumen la representación y defensa de la Comunidad, y otro tanto sucede con las Corporaciones Locales, ya que aún en el supuesto de que no utilicen sus servicios jurídicos y designen Abogado colegiado, el mismo, según expresa la Ley, asume su representación y defensa. En estas circunstancias es claro que en este asunto la presencia en el recurso de ambos Procuradores, representando a la Comunidad Autónoma y a la Corporación Local, es fruto de una decisión que solo es imputable a las Administraciones que así lo acordaron, de modo que el abono de los derechos devengados por los Procuradores no deberá recaer sobre quien interpuso el recurso."

CUARTO

Este supuesto previsto por el artículo 551.3 LOPJ , que permite a los Ayuntamientos la designación de un Abogado colegiado que les defienda y también les represente, es un supuesto distinto al contemplado por el artículo 32.5 LEC , citado por el Ayuntamiento de Alcorcón, que se refiere a los supuestos de intervención no preceptiva de Abogado y Procurador.

El Auto de esta Sala, de 17 de septiembre de 2012 (recurso 1577/06 ), rechazó la aplicación del artículo 32 LEC en un supuesto similar: "...pues de una parte, los dos autos más atrás citados de esta Sala del Tribunal Supremo declaran sin excepción alguna que cuando interviene en el procedimiento la Administración Pública, Comunidades Autónomas no se pueden incluir en la tasación de costas los honorarios de los Procuradores, de acuerdo con la normas que se expresan en los citados autos y que más atrás se han expuesto, y de otra, porque el artículo 32 de la LEC como la propia parte se refiere regula el supuesto en que la intervención del Procurador no sea preceptiva, pero ese no es en ningún caso el supuesto de autos pues en el recurso de casación es preceptiva la intervención de Abogado y Procurador y lo que acontece es que la Administración Pública tiene su representante expresamente dispuestos en las normas y con ellos han de intervenir, y si solicita la intervención de un representante distinto al expresamente señalado por la norma tendrán que abonar los honorarios de ese tercero y tales honorarios no se pueden incluir en la tasación de costas."

Por las razones anteriores, procede la desestimación de su recurso de revisión.

QUINTO

Por lo que respecta al recurso interpuesto por Doña Raquel y otros en el que se cuestionaba la indebida inclusión de los honorarios de su Procurador por tratarse de una entidad pública o semipública y subsidiariamente una reducción de los mismos por excesivos en base al principio de proporcionalidad.

Este Tribunal en los Autos de fecha 4 de junio de 2013 (rec. 5679 y rec. 7071) resolvieron sendos recursos de revisión en los que se planteaban un problema similar al que nos ocupa. En dicha resolución se afirmaba: " ... ni la empresa pública municipal EMGIASA, pese a su naturaleza, tiene la consideración de Administración Pública, ni la minoración que se pretende de los derechos del procurador puede realizarse cuando no se acordó en la sentencia al amparo del artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional . En efecto, al no haberse moderado los derechos del Procurador en sentencia, el cumplimiento de la misma, solicitada la tasación en costas, se lleva a puro y leal efecto mediante la aplicación estricta del Arancel, tal y como en este caso ha sucedido, sin que sea posible acoger el argumento de la falta de proporción respecto de los honorarios de los Letrados por cuanto éstos no están sujetos al criterio de determinación tasado, propio de los honorarios de los Procuradores.

La anterior conclusión se impone no obstante los términos del Real Decreto-Ley 5/2010, de 31 de marzo, invocado por la parte, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal, en cuanto establece en su Disposición Adicional Única unas reglas sobre el arancel de los Procuradores de los Tribunales al limitar éstos en un mismo asunto, actuación o proceso, en 300.000 euros, con excepciones que debe autorizar el Juez y determinan la base para regular los derechos devengados por los Procuradores en los procesos concursales. Y es que nuestro asunto no se corresponde con los presupuestos contemplados en la referida Disposición Adicional Única, pues ni estamos en presencia de un proceso concursal ni se superan los límites cuantitativos que allí se establecen para evitar situaciones disfuncionales derivadas de la aplicación de la normativa reguladora de los aranceles de los Procuradores en sus tramos más elevados, con el propósito de evitar liquidaciones manifiestamente desproporcionadas.

En corroboración de la fundamentación expuesta valga la cita de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional de 6 de mayo de 2013 , por la que reconociéndose el amparo se declara la nulidad de los autos de la Sección Tercera de esta Sala de 19 de julio y 15 de noviembre de 2011 , expresándose en primer lugar que no es "... aplicable en la revisión de la tasación de costas la facultad que reconoce el artículo 139.3 LJCA " , en cuanto de su redacción resulta que "... su ejercicio está circunscrito al momento de la imposición de las costas, sin que pueda realizarse en un momento posterior" , términos en los que ya se había pronunciado el Pleno de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en auto de 5 de marzo de 2013 , y, en segundo lugar, que "... el Auto de 19 de julio de 2011 se aparta de los aranceles fijado reglamentariamente para los Procuradores respecto de sus honorarios e introduce un criterio de proporcionalidad" y que "Esto supone una alteración (como pone de manifiesto el voto particular del Auto) del sistema de retribución de los derechos de los Procuradores, que se fijan por arancel, como se ha dicho, cuando el legislador no ha modificado la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de impugnación de costas, ni el Real Decreto 1373/2003 por el que se aprueba el arancel de derechos de los Procuradores de los Tribunales" , con la puntualización de que la disposición adicional única del Real Decreto Ley 5/2010, en que se apoya la decisión recurrida en amparo, no establece un principio de proporcionalidad "... cuando de su lectura se extrae un «principio de limitación», es decir, en palabras del Preámbulo del Real Decreto-Ley, un «tope máximo» que no puede superar la cantidad a percibir por el Procurador en concepto de derechos" .

Procede, por tanto, desestimar el recurso de revisión interpuesto por Doña Raquel y otros.

SEXTO

De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , la desestimación de los recursos comporta la imposición de costas a las partes recurrentes, que esta Sala limita a un importe de 200 €.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar los recursos de revisión interpuestos por el Procurador D. José Luis Granda Alonso en nombre del AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN y por la Procuradora Dª Mª Ángeles Almansa Sanz en nombre y representación de Dª Raquel y otros, contra el Decreto de la Secretaria de esta Sala dictado en las presentes actuaciones con fecha 3 de mayo de 2013, imponiendo las costas en los términos fijados en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución.

D. Octavio Juan Herrero Pina D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Carlos Lesmes Serrano

D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo D. Diego Cordoba Castroverde

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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