STS, 2 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil trece.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 976/2013, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. FÁTIMA ORDÓÑEZ CARBAJAL, en nombre y representación de INVERSIONES EUROPEAS S.L., contra la sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso contencioso administrativo tramitado con el numero 1447/2010 frente a la resolución procedente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de fecha 27 de Septiembre de 2010 por la que se impone a la recurrente una sanción por detracción no autorizada de aguas públicas no autorizadas de cinco pozos por importe de 10.470,60 euros mas una indemnización por importe de 5.235,30 euros debiendo proceder a la clausura de cinco pozos. Interviene como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia fecha 13 de Diciembre de 2012, en el recurso contencioso administrativo tramitado con el numero 1447/2010 , que contiene el siguiente fallo: Que en atención a lo expuesto, debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Fátima Ordóñez Carbajal, en nombre y representación de INVERSIONES EUROPEAS S.L., contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana recaída en el expediente sancionador 1197/09/CR a que se refieren los presentes autos y en su virtud la debemos de ratificar y ratificamos por ser conforme a Derecho, y todo sin expresa condena en cuanto a costas.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en 21 de Enero de 2013 por la representación procesal de INVERSIONES EUROPEAS S.L., en el que se solicitaba se tuviera por manifestada la intención de recurrir en casación para la unificación de doctrina contra la sentencia expresada, al haberse cumplimentado debidamente los requisitos exigidos por la Ley con remisión de los autos al Tribunal Supremo. En el suplico del escrito de interposición del recurso solicitó expresamente que se case y anule la sentencia impugnada y se dicte otra que estime la doctrina mantenida por las sentencias citadas como de contraste.

TERCERO

La Administración General del Estado, por escrito de 7 de Marzo de 2013, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su inadmisión y ello por entender que no reunía los requisitos señalados en el articulo 96 de la Ley Jurisdiccional para la interposición del recurso, y ello con expresa imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de12 de junio de 2013, se señaló para votación y fallo el día 25 de junio de 2013, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso contencioso administrativo tramitado con el numero 1447/2010 .

Dicha sentencia confirma la resolución procedente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de fecha 27 de Septiembre de 2010 por la que se impone a la recurrente una sanción por detracción no autorizada de aguas públicas no autorizadas de cinco pozos por importe de 10.470,60 euros mas una indemnización por importe de 5.235,30 euros debiendo proceder a la clausura de cinco pozos.

La parte recurrente cita cinco sentencias, todas ellas dictadas por la Sala del TSJ de Extremadura, como de contraste aunque las agrupa en dos motivos diferentes:

- Por un lado se refiere a aquellas que valoran los informes del Ayuntamiento a la hora de entender acreditada la existencia de determinados pozos. En relación a esta cuestión cita las sentencias dictadas en los recursos 580/2006 y 738/2006 .

- Por otro lado cita aquellas sentencias que se refieren a la prueba de los daños causados al medioambiente y su valoración. En este punto cita las sentencias dictadas en los recursos 339/2007 ; 1186/2006 y 92/2007 .

SEGUNDO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

TERCERO .- En relación a la valoración de los informes de los Ayuntamientos como prueba de la existencia de los pozos, resulta que junto al escrito de demanda se aportó por la recurrente un simple certificado del Alcalde de Montiel que se remite a otro emitido por un Guarda Rural que certifica en el año 2009 que existe un pozo desde el año 1986 en una determinada parcela. No se olvide que dicho certificado nada relevante aporta puesto que se refiere a un pozo y la resolución sancionadora frente a la que se recurre se basa en cinco pozos diferentes acreditados con abundante reportaje fotográfico e identificados con los planos correspondientes.

La sentencia recurrida se limita a afirmar en relación a la alegación de que no existe infracción pues el Certificado del Ayuntamiento acreditaba que se trataba de un pozo anterior a 1986 que «El referido informe no es suficiente para acreditar que tales pozos sean anteriores a 1986, no existiendo informe de la Dirección General de Minas, pruebas aéreas de la existencia del pozo o prueba del regadío vía satélite, pruebas objetivas que podrían servir para acreditar tal hecho objetivo.

De lo expuesto se deduce que la parte no puede beneficiarse de esta alegación. El informe es de un guarda rural de 2009 por hechos anteriores a 1986 y no da razones de su conocimiento, para el regadío de 10 Ha y doméstico, tratándose de un pozo artesano. Tal informe no sirve para acreditar que es pozo anterior a 1986.»

En el FJ tercero la sentencia rechaza, por los motivos que expresamente declara, los Informes obrantes en autos por lo que, obviamente, no puede admitirse la conclusión que recoge la parte recurrente en su escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina: no es que se rechace toda validez del los certificados del Ayuntamiento, es que, en ese concreto supuesto se considera que el certificado es impreciso y carente de ningún apoyo documental.

La primera de las sentencias citadas como de contraste es la sentencia procedente de la misma Sala dictada en el recurso 580/2006 , trata un supuesto diferente «La denuncia en el caso de autos es de 25.04.2005, el acta notarial de notoriedad en la que comparecen además dos testigos que ratifican lo expuesto por el declarante, la existencia del pozo en la parcela en fecha anterior a 1986, que sigue en funcionamiento, es de 20.02.2006 y el informe del Ayuntamiento de Arenas de San Juan, en concreto de la Comisión Informática de Agricultura y Medio Ambiente de 28.01.2003. Frente a las pruebas presentadas por el recurrente ninguna ha presentado la Administración, exclusivamente la denuncia extendida por personal que no ostenta el carácter de agente de la autoridad».

Es decir, en el supuesto de contraste hay mas pruebas que el simple certificado del Ayuntamiento y, además, la administración no había presentado prueba alguna; esta confluencia de circunstancias probatorias hace que se justifique la estimación del recurso contencioso administrativo.

La sentencia, también citada como de contraste, procedente del recurso 738/2006 no puede ser tomada en consideración por esta Sala en el presente recurso y ello pues trata de un supuesto diferente al de la sentencia recurrida: hace referencia a una denuncia por apertura de pozo y en la que no se plantea la cuestión frente a la que ahora se recurre y que hace referencia a la fuerza probatoria de un Informe del Ayuntamiento.

En segundo lugar, y como segundo motivo del recurso, se refiere la parte recurrente a la cuestión de la prueba y valoración de los daños en relación a los que se fija el importe de la indemnización. La sentencia recurrida afirma en el FJ cuarto que «El informe técnico de valoración de daños no ha sido desvirtuado por prueba alguna, de manera que al ser suscrito por un técnico adecuado, basándose en los criterios más objetivos posibles ha de considerarse adecuado para fijar la responsabilidad civil. En este sentido debe tenerse presente la doctrina de la STS de 29-9-2009 (Rec. 89/2005 .

A continuación nos referiremos a las sentencias citadas por la parte recurrente como de contraste con el fin de valorar como no se produce identidad de supuestos que puedan haber justificado la unificación de doctrina que se pretende; en ninguna de las tres sentencias citadas por la parte recurrente como de contraste, se plantea la cuestión del método de la valoración de los daños por lo que lo procedente será la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina una vez que no se han justificado las razones de igualdad a que nos hemos referido en el FJ anterior de esta sentencia. Es especiadamente importante señalar como en el escrito de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina se citan las tres sentencias y se extractan partes de su fundamentación jurídica pero nada se expone sobre la concurrencia de las razones de igualdad entre la sentencia recurrida y las de contraste.

- La sentencia correspondiente al recurso 339/2007 trata de la cuestión de la valoración del consumo de agua por el que se sanciona y se habla de que «No podemos aceptar, en consecuencia, los cálculos efectuados sobre el volumen extraído según las tablas del Plan de Ordenación, que se basan en meras conjeturas y que adolecen del necesario rigor para su determinación, al no basarse en datos objetivos realmente constatados. Y tampoco los supuestos daños al dominio público hidráulico producido, que se determinan tomando como presupuesto el consumo de agua supuestamente extraído.

En definitiva, entendemos que existe una ausencia de prueba sobre la comisión de la denunciada infracción, y por ello debemos proceder a revocar la resolución impugnada, anulándola y dejándola sin efecto».

Por lo tanto, no existe infracción de ningún doctrina sino una simple valoración diferenciada de la prueba aportada en cada caso.

- La sentencia correspondiente al recurso 1186/2006 no se refiere a la cuestión de la valoración de los daños causados por el consumo de agua que se sanciona sino que se trata de la apertura de un pozo: «Si no hay ni siquiera denuncia de un Agente y sólo se alude a apertura de pozo sin autorización en el momento de la redacción del pliego de cargos, sin que exista ni un solo informe sobre la existencia de ese pozo de nueva construcción, (incluso se admite su posible existencia en el año 2001, cuando se declaró ante la Autoridad competente a efectos del Catálogo de pozos), no cabe hablar de presunción de veracidad y en consecuencia la presunción de inocencia de impone».

- La sentencia del recurso 92/2007 no trata de la cuestión de la valoración del daño causado, a la hora de fijar la indemnización sino de la prueba del consumo imputado y se refiere a la necesidad de controlar el consumo con caudalimetros; para nada se habla en dicha sentencia de valoración de daños.

CUARTO .- En atención a todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 4.000 euros como cantidad máxima que por todos los conceptos puede reclamar la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de INVERSIONES EUROPEAS S.L., contra la sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso contencioso administrativo tramitado con el numero 1447/2010 ; sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 4.000 euros como cantidad máxima que por todos los conceptos puede reclamar la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR