ATS, 6 de Junio de 2013

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2013:6414A
Número de Recurso2011/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Puyol Montero, en nombre y representación de don Rafael , se ha interpuesto recurso de casación contra los autos de 8 de febrero y 9 de abril de 2012, dictados por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 702/2011 , por los que se deniega la suspensión cautelar de la Orden del Ministerio de Justicia de 5 de abril de 2011, sobre sucesión en título nobiliario.

SEGUNDO .- Por providencia de 17 de octubre de 2012 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión de los motivos de casación que a continuación se indican:

Defectuosa preparación del recurso en cuanto al motivo tercero del escrito de interposición por cuanto la infracción del artículo 62.1.e) LRJPA que en el se desarrolla no ha sido previamente anunciada en el escrito de preparación ( artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a de la Ley de la Jurisdicción 29/1998 y AATS de 14 de octubre de 2010 . RRC núms. 573/2010 y 951/2010).

Defectuosa preparación del recurso en cuanto al motivo cuarto del escrito de interposición por cuanto en el escrito de preparación del recurso no se ha hecho indicación de las concretas infracciones normativas que se desarrollan en el de interposición ( artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a LRJCA

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Por posterior providencia de 27 de febrero de 2013 se acordó oír nuevamente a las partes, por plazo común de diez días, sobre la posible causa de inadmisión de los motivos primero y segundo del recurso, que sigue:

Carencia de interés casacional del recurso en cuanto a los citados motivos primero y segundo, articulados al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) de la citada Ley

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Ambos trámites han sido evacuados por todas las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Los autos impugnados desestiman la solicitud de suspensión cautelar, formulada por don Rafael , respecto de la Orden del Ministerio de Justicia de 5 de abril de 2011, por la que se manda expedir, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, Real Carta de Sucesión en el título de Marqués DIRECCION000 , a favor de doña Salome .

El auto de 9 de abril de 2012 , resolutorio del recurso de reposición interpuesto contra el de 8 de febrero del mismo año , contiene la siguiente argumentación jurídica:

Alega el actor en el recurso de reposición la falta de motivación del Auto recurrido, para a continuación señalar que la Sra. Salome es de linaje adulterino, y no tiene derecho al titulo nobiliario que se le ha concedido, añadiendo la existencia de un hecho nuevo, como es que si el Marquesado se vacía de contenido económico de los bienes dotacionales, como pretende la Sra. Salome y además sin exigírsele caución ni nada parecido, se habrá consolidado -si no se accede ahora a la suspensión- la maniobra de que una biznieta adulterina de rama natural se haga con un considerable patrimonio aun no cumpliendo los requisitos exigidos en la propia concesión del Título para las sucesiones en el mismo.

(...) En cuanto a la falta de motivación del Auto recurrido invocada por el actor no se señala cual es la razón de la misma, pues se dio respuesta a lo invocado sobre la medida cautelar solicitada, cuestión que vuelve a plantear en el presente recurso como es el pretendido derecho que tiene para obtener el título en cuestión, y la falta de los requisitos necesarios para ello de la persona al que se le ha concedido dicho título. A este respecto dijimos lo siguiente, que aunque "no se invoca directa y expresamente, es más que evidente que no se puede esgrimir un "fumus boni iuri para avalar la adopción de la medida pretendida ya que no podemos hablar de la existencia de una apariencia clara de ilegalidad (no cuestionamos que en la subjetividad de intereses propios de la actora si se entienda que concurra), y ni siquiera el solicitante de la medida argumenta la identidad con otro acto ya anulado jurisdiccionalmente o que aparezca dictado al amparo de una norma declarada previamente nula. Es obvio que la apariencia clara de ilegalidad a la que nos estamos refiriendo, no puede confundirse con la mera subjetiva disconformidad de fondo que desencadena la interposición del recurso y que en este caso se defiende en una supuesta vulneración del derecho material sucesorio".

(...) Respeto al hecho nuevo aducido en el recurso de reposición que causaría daños irreparables al actor, basado en un escrito presentado por la Fundación Instituto homeopático Hospital San José, nos remitimos a lo declarado al respecto en el Auto de 6 de febrero de 2012 recaído en e recurso número 627/2011, interpuesto por la citada Fundación, en el que declaramos que la Sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala de 28 de mayo de 2005 "en la que se reconoce el derecho del allí recurrente - Belarmino -a obtener la reversión de los bienes objeto de la dotación a la Fundación Instituto Homeopático y Hospital San José y por tanto dicho incidente de ejecución en el que se produce el hecho nuevo que la parte considera como determinante, no corresponde a esta Sección Tercera ante la que se tramita el recurso de que pende la presente pieza separada de medidas cautelares.

El que dicha reversión y la OM aquí recurrida puedan verse afectadas por el resultado final de la revisión de oficio de la concesión de la merced en 1982 al Tercer Marqués ex art. 64.2 de la LRJ-PAC (dicha revisión fue objeto de la sentencia desestimatoria de esta Sala y Sección de 10/2/2011 (Rec. 73/2008 , recurrida en casación por la hoy actora) no supone que la cuestión de fondo del presente litigio (si la persona a cuyo favor se establece la sucesión en el título en la OM recurrida tiene o no derecho a ello por razón de que su transmitente obtuvo la rehabilitación del mismo ocultando que su linaje era adulterino) tenga que ser resuelta en esta pieza de suspensión y además venga determinada por una apariencia clara de ilegalidad (más bien al contrario ya que en principio existe una sentencia por la que se ha desestimado la revisión de oficio respecto del título de su transmitente inmediato) y sin olvidar que queda al margen de la jurisdicción contencioso administrativa todo lo relativo al derecho material sucesorio (Por todas sentencia del TS de 24/09/2010 Recurso Núm. 5831/2006 ).

A ello unimos, pese a que la parte recurrente omite cualquier mención a respecto, que el TS en sentencia de 08/11/2011, Recurso Núm. 3549/2008 , ha confirmado el auto de 21 de diciembre de 2007 y el ulterior confirmatorio de 9 de abril de 2008 dictados por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 4, en ejecución de sentencia del recurso núm. 499/04 , autos en cuya virtud se acuerda que para obtener el derecho a la reversión de los bienes solicitada y acordada procede esperar a la resolución del procedimiento de sucesión en el título e Marqués DIRECCION000 , reversión ajena al presente procedimiento pero que de llevarse a efecto podría suponer la efectiva extinción de la Fundación recurrente, hemos de concluir que no se aprecian perjuicios irreparables en el seno de una futurible sentencia favorable a los intereses de la recurrente, parte actora que lo que pretende, en última instancia, es traer a este procedimiento lo que es la cuestión propia de la revisión de la rehabilitación de un titulo nobiliario ocurrida en 1982, cuando la OM aquí impugnada se limita a una concreta sucesión y a los requisitos procedimentales propios de la misma, la corrección del procedimiento administrativo incoado a propósito de esa misma y particularizada sucesión

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SEGUNDO. - Comenzando por la causa de inadmisibilidad puesta de manifiesto en la primera de las providencias arriba transcritas, hemos de recordar que el artículo 89.1 de la Ley de esta Jurisdicción dispone que el recurso de casación se preparará ante el mismo órgano jurisdiccional que hubiere dictado la resolución recurrida en el plazo de diez días, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos.

La naturaleza extraordinaria del recurso de casación impide eludir los requisitos formales que la ley establece, siendo doctrina reiterada de esta Sala (autos de 10 de Febrero de 2011, recurso de casación 2927/2010 ; 12 de Mayo de 2011, recurso de casación 281/2011 ; 16 de Junio de 2011, recursos de casación 258/2011 y 7046/2010 , entre otros muchos) que «la inobservancia de los preceptuado en el artículo 89.1 de la LJCA no puede entenderse como un mero defecto subsanable, ya que no se trata de un defecto formal, pues afecta a la sustancia misma del recurso de casación»; que «es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta» y que si «el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación».

Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, es claro que la parte aquí recurrente, en el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala a quo , ha hecho constar el carácter recurrible de las resoluciones que intenta impugnar, su legitimación para ello, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, la intención de interponer el recurso de casación contra dichos autos; sin embargo, en cuanto a los concretos motivos en que se fundará el recurso y preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos, la actora se limita a señalar que el recurso se formalizará en el momento procesal oportuno al amparo de alguno o varios de los motivos a los que se hace expresa mención en el artículo 88 de dicha Ley 29/1998 y, en todo caso, desde luego, al amparo del apartado d) del propio precepto, y a indicar, como preceptos infringidos por la sentencia recurrida, el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el 267 LOPJ y el 62. f) de la Constitución , pero sin cita del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 , ni del concreto artículo que se reputa infringido de la Ley Orgánica del Consejo de Estado, la cual que se anuncia genéricamente como vulnerada sin indicación de precepto concreto alguno como infringido ni, tampoco, de su particular contenido que permita identificarlo.

En consecuencia, hemos de concluir que el recurso es inadmisible en cuanto a sus motivos tercero y cuarto, en el que se desarrollan las infracciones de los artículos 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y apartados 1 , 2 y 6 del artículo 2 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado , por no haber sido tales infracciones anunciadas en el escrito de preparación con las exigencias expresadas.

TERCERO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la actora en el trámite de audiencia conferido en relación con esta causa de inadmisibilidad, en las que, en síntesis, opone que el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en la Ley de la Jurisdicción; que la Sala de Casación está realizando un filtro complementario no previsto en la Ley; que una interpretación de los preceptos que norman la admisión del recurso de casación que condujera a la inadmisión del que nos ocupa enervaría el propio derecho, amparado en el artículo 24 de la Constitución ; que, de acuerdo con el Código Civil, las normas han de ser interpretadas con arreglo al tiempo en el que han de ser aplicadas y que la Ley 23/2011, de 10 de octubre, ha suprimido el trámite del anuncio del recurso de casación en el Orden Jurisdiccional Civil y, por último, que resulta un agravio para la recurrente la exigencia del "cumplimiento riguroso de estas normas cuando el fondo del asunto aquí discutido y que justificaría la suspensión solicitada no es más que la exigencia de que la otra parte también cumpla los requisitos establecidos por las leyes y con el mismo grado de rigor que a nosotros se nos pide: La Marquesa DIRECCION000 debería cumplir el requisito de ser 'hija o descendiente habido en constante y legítimo matrimonio' respecto al sucesor del Primer Marqués en el Marquesado".

Tales alegaciones han de ser rechazadas por las razones arriba expuestas, que constituyen doctrina consolidada de esta Sala; porque el trámite que nos ocupa está expresamente previsto en el artículo 93, apartados 1 y 2. a) de la Ley de la Jurisdicción ; porque la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo es, precisamente, para lo no previsto en la Ley de esta Jurisdicción, que pormenorizadamente regula el trámite de preparación que nos ocupa; porque el eventual fundamento de la pretensión de fondo deducida en el recurso de instancia en modo alguno dispensa de la necesidad de cumplir las exigencias de la preparación del recurso de casación interpuesto contra la denegación de la suspensión cautelar del acto impugnado y ningún agravio cabe apreciar en la exigencia de dar cumplimiento a los requerimientos del escrito de preparación en los términos que la Ley y la jurisprudencia de esta Sala han fijado; y, en fin, porque sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, no estará de más añadir que, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

CUARTO .- Los dos primeros motivos del escrito de interposición del recurso, al implícito amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , denuncian, el primero, la infracción del artículo 62.f) CE , de acuerdo con el cual corresponde al Rey "conceder honores y distinciones, con arreglo a las leyes"; leyes que en el presente caso han sido objeto de varias infracciones determinantes de nulidad de pleno derecho; y, el segundo la infracción del artículo 62.1 f LRJAP -PAC, por concurrir el vicio de obrepción en la expedición de la Real Carta de Sucesión en el Título de Marqués DIRECCION000 , pues la probada filiación adulterina de la actual Marquesa DIRECCION000 determina que ésta carezca de los requisitos indispensables para suceder en el marquesado, por lo que el acto impugnado es nulo de pleno derecho y procede la suspensión de la ejecutividad del mismo.

A la vista del planteamiento de ambos motivos, por providencia de 27 de febrero de 2013, se acordó oír a las partes al poder concurrir la causa de inadmisión contemplada en el artículo 93.2.e) de la Ley 29/1998 , a cuyo tenor la Sala dictará Auto de inadmisión " en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el artículo 88.1.d) y se apreciase que el asunto careciese de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad ". En dicho trámite, la parte recurrente, además de reproducir, una vez más, la argumentación contenida en el escrito de interposición del recurso de casación, aduce que el asunto tiene interés casacional por afectar a un número indeterminado de situaciones y ser predicable de éstas el contenido de generalidad, pues la necesaria observancia de los requisitos normativamente exigidos para la sucesión requiere que la sucesora en el título deba acreditar de forma indubitada que en ella concurren los requisitos para tal sucesión, esto es, se defiende la aplicación de una legalidad conforme a la cual la Sra. Salome no podría ser Marquesa DIRECCION000 .

Alega, también, como hecho nuevo que el Ministerio de Justicia, en fecha de 12 de diciembre de 2012, informó a la recurrente de que en el División de Derechos de Gracia y otros Derechos, consta resolución de la Subsecretaría de Justicia, de fecha 21 de febrero de 1925, dirigida a doña Micaela el día 23 siguiente, en la que, tras indicarle que la petición de sucesión formulada por ella en el título de Marqués DIRECCION000 adolecía de varios defectos (la solicitud debe dirigirse a S.M. el Rey, presentándola en el Ministerio de Gracia y Justicia y acompañada de un árbol genealógico reintegrado con póliza de 100 pesetas o extendido en papel timbrado de 3ª clase) se le advertía que "la petición sucesoria deducida no podrá tenerse por válidamente presentada ínterin no se cumplan los requisitos indicados" y de dicha resolución no ha sido revocada en ningún momento; de lo que la actora concluye que la Sra. Micaela carecía de árbol genealógico suficiente y eficiente para heredar el Marquesado DIRECCION000 y, en consecuencia, también su bisnieta.

QUINTO .- Es doctrina de esta Sala (Auto de 28 de octubre de 2010, RC 3827/2009 ) que el artículo 93.2.e) de la Ley de la jurisdicción contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

Sobre la base de estas consideraciones debe apreciarse la exigencia de que " el asunto no afecte a un gran número de situaciones" para que el recurso sea considerado carente de interés casacional.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando " el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad" debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo distinguirse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.1 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o aún habiéndola haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia; segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

Recordábamos además en aquellos autos que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí concernida, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

"Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios" .

SEXTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, es claro que el presente recurso carece de interés casacional y resulta, por tanto, inadmisible. Y ello porque:

En primer lugar, concurren los requisitos formales a que se anuda la aplicación de esta causa de inadmisión, habida cuenta de que: A/ Se trata de un litigio de cuantía indeterminada. B/ No se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales. C/ Se fundamentan estos dos primeros motivos del recurso en el motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por lo cabe, en principio, la aplicación esta causa de inadmisibilidad del artículo 93.2.e).

En segundo lugar, porque las cuestiones planteadas en ambos motivos carecen de un contenido de generalidad y entidad jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo, antes bien las cuestiones que estos motivos presentan tienen un carácter marcadamente casuístico y perfiles singulares: ambos motivos defienden la existencia de apariencia de buen derecho en la pretensión del actor deducida en la demanda, como consecuencia de las concretas infracciones normativas y del vicio de obrepción que la recurrente denuncia en la Orden Ministerial impugnada; cuestiones referidas al derecho nobiliario material que, en opinión de la actora, deben determinar la suspensión cautelar solicitada, pero que esta Sala considera carecen de aquel contenido de generalidad y entidad jurídica necesarios para su enjuiciamiento.

De una parte, porque, como recuerda el auto de esta Sala de 13 de diciembre de 2010 (recurso de casación núm. 479/2010 ), « (...) En relación a la apariencia de buen derecho, al margen de que sólo pueda ser un factor importante para dilucidar la prevalencia del interés que podría dar lugar a la procedencia de la suspensión en algún supuesto concreto, -siempre que concurrieran determinados daños o perjuicios- requiere, según reiterada jurisprudencia, una prudente aplicación, lo que significa que en general sólo quepa considerar su alegación como argumento de la procedencia de la suspensión cuando el acto impugnado haya recaído en cumplimiento de ejecución de una norma o disposición general previamente declarada nula, o cuando se impugnan actos idénticos a otros que ya fueron jurisdiccionalmente anulados, puesto que, en definitiva, cuando se postula la nulidad en virtud de causas que han de ser por primera vez objeto de valoración o decisión en el proceso principal, lo que se pretende es que no se prejuzgue la cuestión de fondo, con infracción del articulo 24 de la Constitución que reconoce el derecho del proceso con todas las garantías de contradicción y prueba, al no ser el incidente de suspensión cauce procesal idóneo para decidir la cuestión objeto del litigio, argumento extensible al supuesto en que se invoque la nulidad de pleno derecho del acto o disposición, que, además, ha de ser ostensible, manifiesta y evidente (por todos, Auto de esta sala de 10 de octubre de 2007 )».

Doctrina consolidada, de la que, entre otros, son ejemplo los autos de esta Sala de 13 de noviembre de 2007 (recurso de casación núm. 77/2007 ), 25 de octubre de 2010 (recurso ordinario núm. 408/2010), 9 de diciembre de 2010 (recurso ordinario núm. 473/2010), 13 de diciembre de 2010 y 3 de enero de 2011 (recurso ordinario núm. 481/2010) y los que éstos citan y de la que la Sala de instancia hace aplicación al caso.

De otra, porque la actora en su recurso no ofrece argumento crítico alguno que permita reconsiderar la jurisprudencia asentada, antes al contrario aduce exclusivamente en apoyo de su pretensión cautelar la infracción de normas de derecho nobiliario material, siendo así que como recuerda la sentencia de esta Sala, dictada en el recurso de casación núm. 5831/2006 « la Ley Jurisdiccional (art. 1 .º y conc.) ha sometido a control jurisdiccional todo acto o disposición de la Administración sujeto al Derecho Administrativo, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican (materia hoy constitucionalizada, art. 106,1 de la C. E .) y por ello la materia de sucesión nobiliaria no es una excepción a la regla general de enjuiciamiento, si bien este control judicial viene referido necesariamente a aquel aspecto de la actividad administrativa sujeta al derecho administrativo, en supuestos de eventuales violaciones de las normas procedimentales establecidas en el D. de 27 de mayo de 1912, R. O. de 21-10-22 y demás disposiciones complementarias entre las que se encuentran las que rigen la actuación de los órganos intervinientes, como el Consejo de Estado (...)» ; y que «el ámbito de la jurisdicción contenciosa viene determinado por el campo del derecho administrativo, no alcanzando, pues, a los aspectos regidos por el derecho nobiliario material, de índole civil y respecto del cual sólo son competentes los tribunales civiles ordinarios - art. 30 de la R . O. de 21 de Octubre de 1922 y art. 12 del R. D. 8 julio del mismo año en relación con los arts. 51 y 483, n.º 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 2,a de la Ley Jurisdiccional.

Ni el acto impugnado ha recaído en ejecución de una norma o disposición general previamente declarada nula, ni es el acto recurrido idéntico a otros que ya fueron jurisdiccionalmente anulados, ni las alegaciones de la actora, referidas a la infracción de normas de derecho nobiliario material, de índole civil, respecto del cual sólo son competentes los tribunales civiles ordinarios, resultan hábiles para reconsiderar la doctrina de la Sala sobre la apariencia de buen derecho en la justicia cautelar.

Procede, en consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93.2. e) de la Ley de la Jurisdicción , declarar la inadmisión de los motivos primero y segundo del recurso por carecer de interés casacional.

SÉPTIMO .- No es obstáculo a la anterior conclusión el informe del Ministerio de Justicia, de fecha de 12 de diciembre de 2012, aducido por la actora como hecho reciente, a que se ha hecho referencia, por cuanto es doctrina reiterada de esta Sala y Sección (por todos, auto de 24 de febrero de 2003 , dictado en los autos núm. 4907/2001 ) que no esta prevista en la Ley de esta Jurisdicción, ni en la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en lo no previsto por aquélla, la aportación de documentos -sean o no nuevos- en el recurso de casación. Además, la conclusión que de dicho informe extrae la recurrente viene a abundar en las cuestiones de derecho material nobiliario, de naturaleza civil -linaje extramatrimonial de la recurrida, doña Salome - aducidas en el recurso para fundamentar la apariencia de buen derecho pretendida, pero que, según se ha dicho, resultan inútiles a tal fin.

OCTAVO .- Procede, por último, hacer referencia a las alegaciones realizadas por la recurrida, doña Salome , Marquesa DIRECCION000 , en ambos trámites de audiencia, en las que aduce que en los motivos primero y segundo del recurso de casación se citan los artículos 122 de la Ley 29/1988 , 111 y 54.1 c) de la Ley 30/1992 y 9.3 de la Constitución , que no fueron anunciados en el escrito de preparación. Tal alegación constituye, en realidad, un motivo de oposición que no cabe admitir, de acuerdo con el artículo 90.3 de la Ley de la Jurisdicción , al no haberse formulado dentro del término del emplazamiento. Con todo, tampoco aprecia, en principio, esta Sala razones para inadmitir los motivos primero y segundo del recurso de casación por las razones alegadas por la recurrida, toda vez que la cita del artículo 122 de la Ley 29/1988 es claramente una cita errónea y lo que la recurrente aduce en dichos motivos es la disconformidad a Derecho de la denegación por los autos recurridos de la suspensión de la ejecutividad de la Real Orden recurrida en la instancia por la infracción de los artículos 62.f) de la Constitución y 62.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , cuya infracción sí se anuncia en el escrito de preparación del recurso de casación; y, en cuanto a la cita en el encabezamiento del motivo segundo del recurso de la infracción del artículo 54 .1 c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , no anunciada en el escrito de preparación, porque tal infracción no es objeto de posterior desarrollo en el motivo.

NOVENO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.5 de la Ley jurisdiccional no procede la imposición de las costas a la recurrente como consecuencia de la inadmisión total del recurso, al ser inadmisibles los dos primeros motivos de éste, y en consecuencia el recurso, exclusivamente por la causa prevista en la letra e) del apartado 2 del citado artículo 93 de la ley de la Jurisdicción .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Rafael contra los autos de 8 de febrero y 9 de abril de 2012, dictados por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 702/2011 ; resolución que se declara firme, sin imposición de costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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