ATS, 6 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz de Mera González, en nombre y representación de Doña Visitacion , se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 3 de abril de 2012 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, dictada en el recurso de apelación nº 691/2011 , sobre integración de funcionarios en el régimen de asistencia médica y farmacéutica de la Seguridad Social.

SEGUNDO .- Por Providencia de 18 de Diciembre de 2012 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

"el auto impugnado no es susceptible de recurso de casación al no ser tampoco susceptible de dicho recurso la Sentencia, en segunda instancia, que se hubiera dictado ( Artículo 87.1 párrafo primero , y 86.1 de la Ley Jurisdiccional , y por todos, ATS de 15/06/2006, RC 1839/2005 , o ATS de 17/09/2009, RC 3101/2008 )."

Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto impugnado desestima el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Doña Visitacion contra el Decreto 105/2012 del Secretario Judicial, de fecha 29 de febrero de 2012, por el que se declara desierto, al no haberse personado en forma ante la Sala, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 439/2011, de 4 de octubre de 2011 , del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Castellón.

SEGUNDO .- Es doctrina reiterada de esta Sala la de que el artículo 87.1 de la LRJCA limita el recurso de casación contra autos sólo a cuatro clases de éstos: los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, hagan imposible su continuación, los que pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares y los recaídos en ejecución de sentencia"; pero que "el citado artículo 87 de la LRJCA establece, también, que sólo cabe recurso de casación contra los autos que allí se enumeran y en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior, de lo que resulta que el recurso de casación frente a autos solo cabe en relación a asuntos en los que la sentencia que se hubiera dictado hubiera sido susceptible de recurso de casación ( auto de 15 de junio de 2006, dictado en el recurso de casación núm. 1839/2005 ), por lo que sólo en el supuesto de que la sentencia que se dicte sea susceptible de casación, lo podrán ser también, en su caso, los autos que en el artículo 87.1 se enumeran ( autos de 17 de septiembre de 2009 y de 21 de enero de 2010 - recursos de casación núms. 3101/2008 y 1358/2009 -, respectivamente, entre otros).

TERCERO - A la vista de las actuaciones se comprueba que la sentencia que eventualmente hubiera sido dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el presente asunto, lo sería en segunda instancia, en el recurso de apelación 691/2011 interpuesto contra la Sentencia 439/2011, de 4 de octubre de 2011, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Castellón . Por consiguiente, y de conformidad con la doctrina expuesta, si contra la Sentencia de la que trae causa el auto impugnado no sería admisible recurso de casación, tampoco cabe contra el auto recurrido, concurriendo la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional .

En consecuencia con lo anterior, procede inadmitir el recurso de casación al no ser el Auto que se pretende impugnar susceptible de recurso de casación con arreglo a lo previsto en el artículo 87.1.a), pues, como ya se ha dicho, no cabe desconocer que el artículo 87.1 de la Ley Jurisdiccional condiciona la recurribilidad de los autos a los casos en que lo fueran las sentencias -"en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior", afirma-, por lo que sólo en el supuesto de que la sentencia que se dicte sea susceptible de casación, lo que aquí no acontece, lo podrán ser también, en su caso, los autos que en el artículo 87.1 se enumeran. Téngase en cuenta que, de no ser así, se llegaría a la consecuencia absurda de que, por ejemplo, tuvieran acceso al recurso de casación los autos dictados en ejecución de una sentencia que, por el contrario, tendría vedado el acceso a dicho recurso por razón de lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley de la Jurisdicción , al que, como queda dicho, se remite el artículo 87.

En cuanto a las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia por la parte recurrente, respecto a que el Auto impugnado es admisible en casación, las mismas no pueden ser estimadas pues contradicen la constante doctrina de esta Sala sobre la cuestión, y que ha sido anteriormente expuesta.

Finalmente, baste añadir que no se quebranta el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva porque esta Sala no admita un recurso contra una resolución no susceptible de casación. En este sentido, debemos recordar que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , "ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )". En fin, "no puede encontrarse en la Constitución - hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )" ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, "el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos" ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ).

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Visitacion contra el Auto de 3 de abril de 2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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