ATS, 6 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la mercantil Bouza Alta S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 26 de julio de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia -sección segunda-, en el recurso nº 4694/2008 , sobre urbanismo.

SEGUNDO .- Por Providencia de 13 de febrero de 2013, se dio traslado a las partes para que, en el plazo común de diez días, alegaran lo que a su derecho conviniera respecto de la posible causa de inadmisión parcial del recurso siguiente:

- Con relación al motivo primero del escrito de recurso, amparado en el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA , denunciando la vulneración, entre otros preceptos, de los artículos 51 y 69 de la Ley jurisdiccional ---LJCA --- sobre los requisitos para declarar la inadmisibilidad del recurso o de parte del mismo, su falta de fundamento, al utilizar un cauce procesal inadecuado, pues dicha denuncia debió realizarse al amparo del apartado d) del referido precepto (artículo 93.2.d) de la LRJCA ).

Trámite que ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de la mercantil ahora recurrente en casación contra la Orden de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes de 16 de mayo de 2008 por la que se resolvió aprobar definitivamente de forma parcial el Plan General de Ordenación Municipal del Ayuntamiento de Vigo.

SEGUNDO .- En relación a la causa de inadmisión relativa a la falta de fundamento, por cauce procesal inadecuado, del motivo primero del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , denunciando, la vulneración, entre otros preceptos, de los artículos 51 y 69 de la Ley jurisdiccional LJCA sobre los requisitos para declarar la inadmisibilidad del recurso o de parte del mismo.

Esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de ex presar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, cuando la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

TERCERO .- El recurso de casación de que se trata, tal y como ha sido planteado el motivo primero del recurso interpuesto, carece manifiestamente de fundamento, toda vez que el motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción únicamente es idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma, como acto procesal, cuando en su formación se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

En cambio, el citado motivo es inapropiado para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida, y por ello, para amparar la infracción de los artículos de la Ley Jurisdiccional relativos a la actividad administrativa impugnable a través del recurso contencioso-administrativo y la posible declaración de inadmisibilidad del recurso cuando tuviera por objeto una actuación no susceptible de impugnación en que, según la parte recurrente, incurre la sentencia impugnada al no haber declarado la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, por más que tales normas tengan naturaleza procesal. En este sentido, es jurisprudencia reiterada que la discrepancia acerca de la concurrencia de una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo debe hacerse valer, por lo general, a través del motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 de la meritada Ley (Autos de 28 de febrero de 2.003, 15 de enero de 2.004, 21 de diciembre de 2.006, y Sentencia de 14 de julio de 2.003 ).

En efecto, la infracción denunciada debió encauzarse a través del motivo regulado en el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA , por la sencilla razón de que, en cualquier caso, la cuestión relativa a la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo constituye una infracción de las normas reguladoras del ordenamiento jurídico, siendo el apartado d) del indicado precepto, el conducto legal para su alegación en vía casacional, constatándose por ello una patente falta de correspondencia entre el vicio jurídico que se denuncia y el cauce procesal elegido (Auto de 16 de diciembre de 2010 en el Rec. nº: 3128/2010).

Procede, en consecuencia, declarar por unanimidad la inadmisión del primer motivo del recurso de casación, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 93.2.d), en relación con el artículo 92.1 de la Ley de esta Jurisdicción , por carecer manifiestamente de fundamento.

CUARTO .- No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, en las que defiende que se trata de un mero error material y que del escrito de interposición del recurso se puede deducir el verdadero apartado del artículo 88.1 de la LJCA , pues del tenor literal del motivo formulado se desprende que, junto a la referencia expresa del apartado c) del artículo 88.1, se denuncia " la infracción de las garantías procesales necesarias ", texto que es justamente reconducible al citado art. 88.1.c). Afirmación que viene a corroborarse con lo que dispone la parte recurrente en su escrito de preparación ante la Sala de Instancia, y que en justificación de los motivos aducidos funda en (páginas 3 y 4) " los motivos determinados en los apartados 1.c ) y 1.d) del artículo 88 de la LJCA ", así como en " los incumplimientos de orden procesal y sustantivo en los que entendemos que ha incurrido la sentencia dictada en primera y única instancia ", siendo, pues, correcto entender que la falta de correspondencia entre la infracción denunciada y el cauce procesal utilizado no se debe a un mero error material, sino a un error jurídico o de concepto, que vicia el contenido del primer motivo, pues de la voluntad clara del recurrente se desprende que el motivo en el que el recurso pretende fundarse es el previsto en el apartado c) de artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , procediendo, en consecuencia, declarar su inadmisión.

En su virtud,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión del motivo primero recurso de casación interpuesto por la mercantil Bouza Alta S.L contra la Sentencia de 26 de julio de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia -sección segunda-, en el recurso nº 4694/2008 , así como la admisión del resto de los motivos del expresado recurso; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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