SJPI nº 1 19/2009, 23 de Enero de 2009, de Pamplona

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ
Fecha de Resolución23 de Enero de 2009
Número de Recurso1517/2007

Sección: T-M

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1

C/ San Roque, 4 - 4ª Planta

Pamplona/Iruña

Teléfono: 848.42.42.36

Fax.: 848.42.40.57

Procedimiento: JUICIO ORDINARIO

Nº Procedimiento: 0001517/2007

NIG: 3120142120070013570

Materia: Reclamación de cantidad 1.202.000

Resolución: Sentencia 000019/2009

Intervención:

Demandante

Demandado

Interviniente:

Romeo

RIOCENTER SL

Procurador:

SANTOS JULIO LASPIUR GARCIA

EDUARDO DE PABLO MURILLO

SENTENCIA

En Pamplona/Iruña, a 23 de enero de 2009.

Vistos por el Iltmo. D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N° 1 de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos do Juicio ordinario n° 0001517/2007 seguidos ante este Juzgado, a instancia de D. Romeo representado por el Procurador D. SANTOS JULIO LASPIUR GARCÍA y asistido por el Letrado D. JUAN JOSÉ AZCARATE OLANO contra RIOCENTER SL representado por el Procurador D. EDUARDO DE PABLO MURILLO y defendido por el Letrado D. JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ DE LA PEÑA SALDIAS sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Que la mentada representación de la parte actora, formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho aplicables al supuesto de autos, los que se dan total e íntegramente por reproducidos en la presente resolución y en razón a la brevedad no se transcriben terminaba suplicando al Juzgado: que habiendo por presentado este escrito junto con los documentos que se acompañan y copias de todo ello, se sirva admitirlo, y en su mérito dicte Sentencia por la que se condene a "RIO CENTRER, S.L", al pago a mi mandante de la cantidad de 445.349,-€ (CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS), más los intereses legales desde el día 5 de Octubre de 2006, así como la entrega del 3% del capital de "Río Conter, S.L." en acciones, o en su caso, su equivalente económico. Con expresa imposición de las costas procesales.

SEGUNDO: Que admitida a trámite se dispuso el emplazamiento de la parte demandada, para que en el término legal, compareciese en autos asistida de Abogado y Procurador contestara aquélla, lo cuál verificó, en tiempo y forma, el Procurador Sr. DE PABLO en nombre y representación de "RIO CENTER, S.L." mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho aplicables al supuesto de autos, los que se dan total e íntegramente por reproducidos en la presente resolución y en razón a la brevedad no se transcriben terminaba suplicando al Juzgado: que teniendo por presentado este escrito, con los documentos que se acompañan, se sirva admitirlo y tenga por contestada en nombre de RIO CENTER S.L, la demanda interpuesta por DON Romeo y, en su virtud y previos los trámites legales pertinentes, dicte sentencia en su día desestimándola en su integridad, absolviendo a mi representada de todos los pedimentos de la misma, todo ello con expresa imposición de costas y gastos a la parte actora.

TERCERO: Cumplido el trámite de contestación de la demanda se convocó a las partes a la celebración de audiencia previa, para cuyo acto se señaló el día 26 de mayo de 2008 a las 13,30 horas, Al acto comparecieron todas las partes, la parte actora y la parte demandada realizaron las manifestaciones oportunas y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba, se admitieron las pruebas propuestas y se señaló el día 1 de Octubre a las 10 horas, para la celebración del juicio.

CUARTO: El mencionado día compareció la parte actora y la parte, demandada, Practicadas a continuación las pruebas admitidas, las partes concluyeron por su orden, quedando las actuaciones para dictar Sentencia.

QUINTO: Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos, salvo a la hora de dictar la presente resolución dado el cúmulo de trabajo sobre esté Juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Se interpone demanda por la parte actora ejercitando la acción de cumplimiento contractual en reclamación del precio de los servicios que prestó a la demandada, quien se opone a dicha pretensión excepcionando la falta de legitimación activa, la nulidad del contrato y su inexigibilidad por haberse sujetado a condición y por haberse frustrado el fin del mismo.

SEGUNDO: Se opone en primer término por la entidad demandada la falta de legitimación activa del demandante al sostener que dado como está redactado el suplico de la demanda el actor efectúa la reclamación en su propio beneficio exclusivamente, lo que entiende debe dar lugar a una falta de litisconsorcio activo necesario al ejercitarse una acción de reclamación que, de existir, corresponde a dos personas, los dos socios de la entidad liquidada Ingest S.L, habiendo demandado solo uno de ellos. Funda asimismo la falta de legitimación del demandante en el hecho de carecer de acción para reclamar algo preexistente a la fecha de liquidación de la sociedad dado que todas las gestiones que se dice en demanda fueron realizadas lo serían en el período entre 1997 y 2000, es decir, en fecha anterior a la disolución y liquidación de la sociedad que tuvo lugar mediante acuerdo adoptado por la Junta General Universal de socios de 20 de diciembre de 2003 elevado a público en escritura otorgada el 31 de diciembre de 2003 y aprobándose el balance final de la sociedad en acuerdo adoptado por la Junta General Universal de socios de 30 de abril de 2004 sin que en el mismo se hubiera incluido el crédito que es objeto de reclamación en el presente pleito, y teniendo en consideración que el artículo 123 de la LSRL establece respecto del activo sobrevenido que los liquidadores deberán adjudicar a los antiguos socios la cuota adicional que les corresponda una vez cancelados los asientos relativos a la sociedad "si aparecieran" bienes sociales.

La excepción debe ser desestimada toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 112 de la LSRL "Salvo disposición contraria de los estatutos, el poder de representación corresponderá a cada liquidador individualmente.

  1. La representación de los liquidadores se extiende a todas aquellas operaciones que sean necesarias para la liquidación de la sociedad" y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de dicha Ley "Cancelados los asientos relativos a la sociedad, si aparecieran bienes sociales los liquidadores deberán adjudicar a los antiguos socios la cuota adicional que les corresponda, previa conversión de los bienes en dinero cuando fuere necesario", por lo que es claro que la legitimación para interponer la demanda que nos ocupa incumbe al liquidador habida cuenta que frente a lo mantiene la demandada y la redacción del suplico de la demanda, la actuación del Sr. Romeo no es su propio y exclusivo beneficio sino, como consta expresamente en el encabezamiento de la demanda, en el hecho quinto de la misma (página 10) y en el fundamento de derecho tercero relativo a la legitimación, la actuación del Sr. Romeo lo es en su calidad de socio y liquidador único de la mercantil Servicios empresariales Ingest S.L, siendo nombrado liquidador único mediante el acuerdo de 20 de diciembre de 2003 tal como se acredita con el documento 30 de la demanda consistente en la escritura de elevación a públicos de los acuerdos adoptados. Respecto a la omisión en el balance final de la sociedad aprobado en acuerdo adoptado por la Junta General Universal de socios de 30 de abril de 2004(documento n° 31 de la demanda consistente en ia escritura por la que se elevó a público dicho acuerdo) del crédito litigioso cuando todas las gestiones que se dice en demanda fueron realizadas lo serían en el período entre 1997 y 2000, es decir, en fecha anterior a la disolución y liquidación de la sociedad, no habiendo aparecido, por tanto, una vez cancelados los asientos relativos a la sociedad, tampoco puede prosperar la excepción de falta de legitimación que se analiza, dado que como concluye la Sentencia, de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 5 de junio de 2007 citada en demanda, recogiendo la doctrina del Tribunal Supremo, "La segunda alegación que se contiene en el recurso -la primera en su motivación- es la referente a si la actora dispone de acción para Interponer este pleito, en atención -ya antes ha sido aludido- al hecho que la sociedad se encuentra disuelta, en cuya escritura en efecto, que tuvo acceso al Registro Mercantil-, en cuya escritura los dos socios que componían la sociedad reconocieron que, a consecuencia de este contrato, se había conseguido cierta ganancia, que constituía su caudal, y procedieron a su distribución por mitades e iguales partes, sin contener reserva o hacer alegación sobre otros posibles beneficios, como lo derivados de las relaciones comerciales mantenidas con la demanda en este juicio debatidas, por lo que, a juicio de la parte, no puede ser ahora ejercitada un acción que no quedó indicadas en el trámite señalado. Doctrinalmente, dio lugar en su momento a cierto debate, pues, siendo la liquidación, desde una perspectiva técnica, un conjunto de operaciones orientadas a desvincular el patrimonio social repartiendo su remanente entre los socios, no resultaban bien explicable actuaciones sociales posteriores, optándose después por otra conceptuación, como es la de que se trata de un conjunto de operaciones simplemente orientadas a la extinción de la sociedad, a cuyo tenor esos trámites posteriores resultaban asumibles, surgiendo así dos argumentos sobre el particular: uno formal, conforme a la cual la liquidación terminarla con la cancelación registral de la sociedad, y otro material, según la cual la sociedad sólo terminaría con la extinción de la totalidad de las relaciones jurídicas anudadas a la sociedad, conforme a cuya opinión la cancelación sólo tendría efectos meramente declarativos, y la sociedad o podría...

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