Resolución nº R/0140/13, de July 1, 2013, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
Número de ExpedienteR/0140/13
TipoRecurso
ÁmbitoRecursos

RESOLUCIÓN

(Expte. R/0140/13, HERTZ ESPAÑA)

CONSEJO

D. Joaquín García Bernaldo de Quirós, Presidente

Dª. Pilar Sánchez Núñez, Vicepresidenta

D. Julio Costas Comesaña, Consejero

Dª. Mª. Jesús González López, Consejera

Dª Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera

D. Luis Díez Martín, Consejero

En Madrid, a 1 de Julio de 2013

El Consejo de la Comisión Nacional de Competencia, con la composición expresada al margen y siendo Ponente la Consejera Dª. Pilar Sánchez Núñez, ha dictado la siguiente resolución en el Expediente R/0140/13, HERTZ ESPAÑA, por la que se resuelve el recurso administrativo interpuesto por HERTZ DE ESPAÑA, S.A. (HERTZ

ESPAÑA), contra los Acuerdos de la Dirección de Investigación de cierre de la fase de instrucción, de 10 de mayo de 2013, y de notificación de la propuesta de resolución, de 14 de mayo de 2013, en el marco del Expediente S/0404/12, Servicios Comerciales AENA.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Con fecha 24 de febrero de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (en adelante, LDC), la Dirección de Investigación (DI) acordó la incoación del expediente sancionador S/0404/12 SERVICIOS COMERCIALES AENA contra AENA, por prácticas restrictivas de la competencia prohibidas en el artículo 1 de la LDC y en el artículo 101 del TFUE. El 10 de abril del mismo mes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 del Reglamento de Defensa de la Competencia, aprobado por Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero (en adelante, RDC), la Dl acordó la ampliación del acuerdo de incoación del expediente de referencia a HERTZ ESPAÑA, entre otras.

  2. El 28 de diciembre de 2012 se notificó el Pliego de Concreción de Hechos (PCH) a las empresas incoadas, entre ellas HERTZ ESPAÑA, la cual presentó alegaciones al mismo el 25 de enero de 2013.

  3. Con fecha 10 de mayo de 2013 la DI acordó el cierre de la fase de instrucción con el fin de redactar la Propuesta de Resolución (PR) prevista en el artículo 50.4 de la LDC, la cual fue notificada a la recurrente el 14 de mayo del mismo mes.

  4. Con fecha 28 de mayo de 2013 tuvo entrada en la CNC recurso de fecha 24 de mayo, interpuesto por la representación de HERTZ ESPAÑA, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la LDC, contra los Acuerdos de la DI de cierre de la fase de instrucción, de 10 de mayo de 2013, y de notificación de la PR, de 14 de mayo de 2013, antes citados.

  5. Con fecha 29 de mayo de 2013, conforme a lo indicado en el artículo 24 del RDC, el Consejo de la CNC remitió copia del recurso a la DI, para recabar su informe junto con la correspondiente copia del expediente.

  6. Con fecha 4 de junio de 2013, la DI emitió el preceptivo informe sobre el recurso anteriormente señalado, considerando que procedía la inadmisión del mismo, por cuanto que los acuerdos impugnados no eran susceptibles de recurso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la LDC, no habiéndose producido en ningún momento indefensión o perjuicio irreparable a los derechos e intereses legítimos de HERTZ ESPAÑA.

  7. El Consejo deliberó y falló el asunto en su reunión de 19 de junio de 2013.

  8. Es interesada en este expediente de recurso HERTZ DE ESPAÑA, S.A.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto de la presente Resolución y pretensiones de la recurrente. Se promueve el presente recurso al amparo del artículo 47 de la LDC contra los Acuerdos de la DI de cierre de la fase de instrucción, de 10 de mayo de 2013, y de notificación de la Propuesta de Resolución, de 14 de mayo de 2013.

El artículo 47 de la LDC regula el recurso administrativo previsto contra las resoluciones y actos dictados por la DI, disponiendo que "Las resoluciones y actos de la Dirección de Investigación que produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos serán recurribles ante el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia en el plazo de diez días".

En su recurso de 24 de mayo de 2013 la recurrente alega que la DI ha acordado el cierre de la instrucción del Expte. S/0404/12, Servicios Comerciales AENA y la notificación de la PR a HERTZ ESPAÑA, sin que en la misma se hayan respondido a las alegaciones esgrimidas por la ahora recurrente en la fase de instrucción del procedimiento sancionador, causando ambos actos de la DI una indefensión y perjuicio irreparable a sus derechos e intereses legítimos. Por todo ello, solicita del Consejo de la CNC, que dicte resolución por la que anule los Acuerdos de la DI y obligue a esta última a que dicte una nueva PR en la que sí se dé respuesta a dichas alegaciones.

El perjuicio que HERTZ ESPAÑA denuncia se fundamenta en las siguientes consideraciones:

- Se habría producido un cumplimiento sólo formal por parte de la DI de los trámites del procedimiento sancionador, al no dar respuesta en la PR a las alegaciones de HERTZ ESPAÑA. Ello supone, siempre en opinión de HERTZ, una suerte de fraude procesal, puesto que una vez cerrada la fase de instrucción, la recurrente considera que no puede defenderse de forma apropiada ante el Consejo de la CNC, al desconocer los argumentos que han llevado a la DI a no tener en cuenta sus alegaciones.

- Se le estaría negando una respuesta sobre sus alegaciones en fase de instrucción, impidiéndole así decir algo distinto de lo que ya argumentó al contestar el PCH.

- Se le estaría privando de su derecho a proponer la práctica de pruebas ante el Consejo de la CNC distintas de las ya realizadas ante la DI.

En su informe, emitido el 4 de junio de 2013, la DI propone la inadmisión del recurso, por no ser los acuerdos controvertidos susceptibles de recurso, no habiéndose producido en ningún momento indefensión o perjuicio irreparable a los derechos e intereses legítimos de la recurrente.

SEGUNDO.- Inadmisibilidad del recurso por ausencia de los requisitos del artículo 47 de la LDC. Al interponerse el recurso objeto del presente expediente "al amparo del artículo 47 LDC", la primera cuestión a dilucidar, antes incluso de entrar a analizar el fondo del asunto, es si el Acuerdo de la DI por el que se procede al cierre de la fase de instrucción, de 10 de mayo de 2013, y el de notificación de la PDR, de 14 de mayo de 2013, constituyen, como pretende la recurrente, unos actos administrativos recurribles ante el Consejo o si, por el contrario, no lo son y, por tanto, procede la inadmisión del recurso.

Por lo que se refiere al Acuerdo de la DI de 10 de mayo de 2013 por el que se procedía al cierre de la fase de instrucción, ya en la notificación del mismo a las empresas incoadas se indicaba literalmente que "contra este acuerdo no cabe recurso alguno por ser un acto de trámite que no cumple los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, sin perjuicio de que su eventual oposición pueda alegarse para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento y para la impugnación en el recurso que, en su caso, se pudiera interponer contra la misma (artículo 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común)". Así, parece claro que el cierre de la fase de instrucción es un mero acto de trámite, que no provoca indefensión ni perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos y que, por lo tanto, no es susceptible de recurrirse ante este Consejo.

La DI, en su informe de 4 de junio de 2013, también se ratifica en dicha conclusión y recurre, para apoyar su tesis, a la cita de varias Resoluciones del Consejo de la CNC

(Resoluciones de 26 de marzo de 2009, Expte. R/0014/09 Federación de Asociaciones del Dulce y Expte. R/0018/09 INPROVO; de 1 de diciembre de 2009, Expte. R/0031/09 Transitarios 5; de 2 de febrero de 2010, Expte. R/0032/09 Transitarios 6; de 2 de diciembre de 2010, Expte. R/0059/10 Asociación Nacional de Criadores de Caballos Pura Raza Española; de 23 de marzo de 2011, Expte. R/0067/11 AISGE CINES y de 29 de octubre de 2012, Expte. R/0114/12 ATEIA-OLT).

El carácter irrecurrible de los actos de mero trámite constituye doctrina plenamente consolidada del Consejo de la CNC y de los Tribunales de Justicia. Así se expuso en la Resolución de 29 de octubre de 2012 (Expte. R/0114/12 ATEIA-OLT) que a la vez se remitía a anteriores resoluciones del Consejo y en concreto a la de 23 de marzo de 2011 (Expediente R/0067/11, AISGE CINES), que resume y reproduce la doctrina anterior, cuyo fundamento de derecho tercero se reproducen a continuación:

“En primer lugar, respecto a la supuesta indefensión, es necesario traer a colación la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas, su Sentencia de 7 de febrero de 2007, en la que se declara que "tratándose de actos administrativos, la protección inherente al derecho fundamental reconocido en el artículo 24 CE sólo opera en relación a los que tengan un contenido sancionador", matizando que "esa protección deberá invocarse en relación a actos administrativos que, además de haber sido dictados en el marco de un procedimiento que pueda merecer la calificación de procedimiento sancionador, sean definitivos, y por esta razón tengan en sí mismos un efectivo contenido sancionador. Esto es, la posible vulneración no podrá ser invocada en relación a meros actos de trámite".

Como ya se advertía en la Resolución de este Consejo de 2 de febrero de 2010 (Expte.

R-0032-09, Transitarios 6), ninguna de las dos condiciones exigidas por la constante Jurisprudencia del Tribunal Supremo se pueden apreciar en casos como el presente pues, como resulta evidente, los actos de instrucción examinados no son definitivos ni resuelven el procedimiento sancionador en que han sido dictados, siendo consecuencia necesaria de dicha apreciación que cualesquiera de las alegaciones que pudieran efectuarse denunciando la vulneración del derecho reconocido por el artículo 24 de la CE deban ser inadmitidas sin entrar en mayores consideraciones.

En cuanto al supuesto perjuicio irreparable, el Tribunal Constitucional entiende que es "aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida su efectiva restauración" (por todas, ATC

79/2009, de 9 de marzo de 2009). Como se argumentará posteriormente, la corrección en el actuar administrativo, por un lado, y la existencia de trámites posteriores en los que la recurrente puede hacer valer sus derechos, por otro, impide hablar de vulneración alguna de derecho fundamental. En todo caso, en el hipotético caso de producirse vulneración de algún derecho nada impide su restablecimiento, por lo que tampoco cabe apreciar la presencia de este requisito.

Es preciso considerar, además, cuál es el carácter del cierre de la fase de instrucción. Para ello, hay que estar a lo dispuesto en el artículo 33.1 del RDC, según el cual la DI, tras recibir las alegaciones y propuestas de prueba al PCH o, en su caso, transcurrido el plazo de quince días, procederá al cierre de la fase de instrucción, notificándolo a los interesados, con el fin de redactar la propuesta de resolución prevista en el artículo 50.4 de la LDC y en el artículo 34 del RDC. Es decir, su actuación reviste un carácter marcadamente reglado por no existir otra posibilidad distinta de actuación a la que adoptó mediante la decisión en cuestión. En cualquier caso, el cierre de la fase de instrucción es un mero acto de trámite y por ello precisamente no produce indefensión ni perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, por lo que no es un acto recurrible, como así lo ha declarado el Consejo de la CNC en su Resolución de 2 de febrero de 2010, citando resoluciones anteriores

(Resolución de 26 de marzo de 2009; Expte. R/0018/09, INPROVO): "(...) el acuerdo de cierre de la instrucción de la Dirección de Investigación es un acto de mero trámite que, por su propia naturaleza, no puede causar indefensión ni perjuicios irreparables en derechos o intereses legítimos de los interesados".

En cualquier caso, no puede hablarse de indefensión ni de perjuicio irreparable ya que tras la elaboración de la Propuesta de Resolución, el interesado puede formular alegaciones durante otros 15 días (artículos 50.4 de la LDC y 34.1 del RDC), lo que supone otra oportunidad para reproducir sus alegaciones, y, con posterioridad, en la tramitación ante el Consejo, que es el órgano al que corresponde resolver, cuenta con la posibilidad de proponer la práctica de pruebas que considere oportunas para la defensa de sus intereses (Artículo 36 del RDC).

En ese sentido, conviene recordar aquí lo manifestado por el Consejo de la CNC en la precitada Resolución de 26 de marzo de 2009 (ver también la de 24 de septiembre de 2009 (Expte. 2805/07, Empresas Estibadoras): "(...) A mayor abundamiento de lo anterior, con la nueva tramitación del expediente, derivada de la reciente Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia, la producción de indefensión o perjuicios irreparables en derechos o intereses legítimos en la fase procedimental en la que se ha interpuesto el recurso deviene imposible, porque aunque se cierre la fase de instrucción no se impide la audiencia a los interesados. Tal como se prevé en los artículos 50 y 51 de la citada Ley 15/2007, una vez emitido el informe y la propuesta de resolución por la Dirección de Investigación los interesados tienen un nuevo trámite de alegaciones, que, de acuerdo con el artículo 34.1 del Reglamento de Defensa de la Competencia, incluirá

"las propuestas de las partes en relación con la práctica de pruebas y actuaciones complementarias ante el Consejo". Lo que quiere decir que aunque la Dirección de Investigación deniegue la presentación de alegaciones o la práctica de pruebas, las partes tendrán un trámite ulterior para poder reiterar sus peticiones ante el órgano de resolución del expediente".

En consecuencia, entiende el Consejo que, siendo los supuestos analizados en estas resoluciones coincidentes con el aquí analizado, debe alcanzarse la misma conclusión, declarando la inadmisión del recurso presentado por HERTZ ESPAÑA contra el acuerdo de la DI de 10 de mayo 2013 de cierre de instrucción, por haber sido interpuesto contra un acto de trámite inhábil para causar indefensión o perjuicio irreparable a los derechos de la recurrente.

Lo mismo cabe señalar respecto de la impugnación del Acuerdo de la DI de 14 de mayo de 2013 por el que se notifica la PR dictada el anterior 13 de mayo. Este Consejo considera que no cabe recurso por cuanto que constituye un acto de trámite tras el cual el interesado puede formular cuantas alegaciones estime pertinentes para ser evaluadas por el Consejo de la CNC. En la propia notificación de la PR consta literalmente lo siguiente: "(...) contra esta Propuesta no cabe recurso alguno por ser un acto de trámite que no cumple los requisitos previstos en el artículo 47 de la LDC, sin perjuicio de que su eventual oposición pueda alegarse para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento y para la impugnación en el recurso que, en su caso, se interponga contra la misma (artículo 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común)", por lo que es evidente que no cabe tampoco admitir el recurso de HERTZ ESPAÑA contra dicho Acuerdo.

Todas estas conclusiones han sido reforzadas por la sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de julio de 2012 (recurso 369/2011), en la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por MOTOR CITY S.L contra la Resolución del Consejo de la CNC de fecha 26 de mayo de 2011 (Expte. R/0073/11, Motor City), que inadmitió el recurso interpuesto frente a la Propuesta de Resolución de la DI de 31 de marzo de 2011 dictada en el expediente S/0154/09.

Entendía el Consejo en dicha Resolución, y así lo confirmó la Audiencia Nacional, que la protección inherente al derecho fundamental del artículo 24 de la Constitución Española sólo podría invocarse en relación a actos administrativos que, además de haber sido dictados en el marco de un procedimiento que pudiese calificarse de sancionador, fuesen definitivos. La Propuesta de Resolución del artículo 50.4 de la LDC, frente a la cual había interpuesto recurso Motor City S.L, no era, según el criterio del Consejo ratificado por la Audiencia Nacional, un acto definitivo ni resolvía el procedimiento sancionador en el marco del cual había sido dictado por lo que, al ser un mero acto de trámite, no se podía invocar la posible vulneración del derecho del artículo 24 CE.

La Audiencia Nacional compartía los planteamientos del Consejo, afirmando que la propuesta de Resolución de la DI era un acto de trámite que ni era vinculante ni incidía en la esfera jurídica del interesado. Así, no podía apreciarse que la misma causara ni indefensión “pues, de una parte, se ha seguido la tramitación marcada en la Ley 15/2007 en cuanto a las alegaciones de los interesados, y, de otra parte, la recurrente pudo ejercitar los medios de defensa que se establecen en el ordenamiento jurídico”, ni la existencia de perjuicio irreparable “porque, como hemos dicho la propuesta de Resolución no incide en la esfera jurídica de la interesada, pues ni implica una decisión administrativa con efectos ejecutivos sobre los particulares, ni altera la situación jurídica de la actora. Se trata de una propuesta que puede ser modificada en todos sus aspectos por el Consejo”.

Así las cosas y puesto que ni nos encontramos ante un acto sancionador de carácter definitivo ni la recurrente ha visto cercenadas en ningún momento sus posibilidades de alegar lo que estimase oportuno para la defensa de su derecho, no cabe admitir el recurso interpuesto. HERTZ ESPAÑA mantiene en todo caso la opción de presentar las alegaciones y proponer la práctica de las pruebas que estime oportunas.

Los argumentos de la recurrente relativos a que la falta de contestación individualizada a sus alegaciones vulnera igualmente su derecho de defensa no permiten la admisión del recurso en contra de la doctrina enunciada. Entiende el Consejo, aún sin entrar a valorar una por una todas las alegaciones que HERTZ ESPAÑA afirma que no fueron contestadas, que dicha indefensión tampoco puede ser admitida en este caso, pues no pueden entenderse ignoradas las alegaciones por el simple hecho de que no se mencionen expresamente o que no se indique que se está dando respuesta a las mismas. Así lo consideró la DI, que afirma haber respondido a las alegaciones de la recurrente de modo conjunto con la del resto de los interesados del expediente, con el objeto de evitar reiteraciones y facilitar la comprensión de los argumentos contenidos en la PR, dado al elevado número de empresas incoadas y la coincidencia en muchas de las alegaciones, citando en su apoyo varias sentencias de la jurisdicción contencioso-administrativa. Examinada a este respecto la PR queda acreditado este proceder de la DI que dedica una importante extensión de la propuesta a resumir y a analizar diferenciadamente trece categorías de alegaciones (folios 113 a 223), once de las cuales son comunes a muchas de las empresas incoadas.

Esta posible vulneración del derecho de defensa se analizó en el fundamento jurídico sexto de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de mayo de 2010 (recurso DDFF

5/2009), que desestimó el recurso contencioso-administrativo para la protección de los derechos fundamentales interpuesto por Coordinadora Estatal de Trabajadores del Mar

(CETM) contra el Acuerdo 24 de septiembre de 2009 de la CNC (Expediente 2805/07 EMPRESAS ESTIBADORAS: “El derecho de defensa supone que en el marco de un procedimiento administrativo sancionador debe posibilitarse al expedientado el ejercicio de todos los derechos subjetivos especificados en el precepto transcrito. El derecho a conocer la acusación, a formular alegaciones y a proponer medios de prueba son instrumentos por medio de los cuales se hace efectivo el derecho de defensa. El derecho cuya infracción se alega no comprende el derecho del sujeto a un expediente administrativo sancionador a que se admitan y se acepten por la Administración sus alegaciones, como parece entender la actora. Las alegaciones fueron contestadas, y, como indica la CNC, por el hecho de no ser mencionadas expresamente, o de no indicarse que se está contestando a las alegaciones de CETM no puede entenderse que fueron ignoradas”. Dicha Sentencia de la Audiencia Nacional fue recurrida en casación ante el Tribunal Supremo y ratificada por el mismo en su sentencia de 19 de julio de 2012, donde se reprodujeron los argumentos de la primera. Asimismo también fue desestimado el recurso contencioso-administrativo, de carácter ordinario, que se interpuso contra dicha resolución de 24 de septiembre de 2009 de la CNC, por medio de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de noviembre de 2012 (recurso 806/2009).

De igual manera la reciente sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de febrero de 2013 (recurso 377/2011), por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por STERLING contra la Resolución del Consejo de la CNC de 24 de junio de 2011 (Expte. S/0185/09 Bombas de Fluidos) se manifiesta en los mismos términos en su cuarto fundamento jurídico:

“Comenzando por la falta de respuesta individualizada a los argumentos esgrimidos por STERLING a lo largo de la tramitación del procedimiento sancionador, y que la recurrente hace valer como primer motivo de recurso conectado a la vulneración del derecho de defensa (artículo 24 CE), la Sala, que ya ha analizado la resolución impugnada en otras sentencias, no puede compartir el razonamiento de la demandante.

En efecto, las alegaciones tanto de la demandante como del resto de empresas sancionadas en la misma resolución del Consejo de la CNC que ahora se impugna han sido adecuadamente contestadas a lo largo del procedimiento (folios 10.576 y siguientes del expediente administrativo remitido en donde se observa que ya en la Propuesta de Resolución, al igual que después en la Resolución) la Administración dio cumplida respuesta a las alegaciones planteadas por todas las empresas implicadas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 30/92. Cuestión muy distintas es que la parte no comparta las explícitas y pormenorizadas razones que se han venido dando a sus alegaciones y, en todo caso, con arreglo a reiterada jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional la ausencia de alguna respuesta particular respecto de alegaciones concretas no sustanciales no pueden fundamentar la alegada indefensión. Baste al efecto ver la extensión de las alegaciones que se contienen en la demanda, y desde luego la fundamentación que se da en la resolución recurrida, para rechazar cualquier infracción relevante sobre el particular”.

Finalmente, como ejemplo de la referida jurisprudencia constitucional se remite este Consejo al Auto nº 186/2008 de Tribunal Constitucional de 25 de Junio de 2008, el cual confirma estos argumentos citados: “En cualquier caso confunde la entidad demandante de amparo “pretensiones” con “alegaciones”, pues es doctrina reiterada de este Tribunal que, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales (SSTC 40/2006, de 13 de febrero, FJ 2; 54/2007, de 12 de marzo, FJ 4; y 67/2007, de 27 de marzo, FJ 2). Así basta con acudir a la resolución judicial impugnada para constatar cómo la pretensión de la recurrente (pretensión de nulidad de la sanción impuesta) ha sido debidamente contestada, en parte mediante la respuesta expresa a algunos de los argumentos dirigidos a tal fin y, en parte, por la asunción por el órgano judicial de los fundamentos contenidos en la resolución administrativa cuestionada, a los que se remite expresamente para dar respuesta al “resto de los argumentos empleados por la recurrente para sustanciar la pretensión anulatoria de la sanción impugnada”. No existe, pues, ni una falta de respuesta ni un déficit de motivación que puedan considerarse lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva, razón por la cual debe rechazarse esta primera lesión”.

En definitiva, este Consejo considera que bajo ninguna perspectiva puede apreciarse que la actuación de la DI en la que se fundamenta el presente recurso reúna los requisitos exigidos por el artículo 47 de la LDC, por lo que el Consejo entiende que el recurso examinado en la presente resolución debe ser inadmitido, por carecer las actuaciones recurridas de potencial para producir indefensión o perjuicio irreparable alguno.

Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, EL CONSEJO, HA RESUELTO

ÚNICO.- Inadmitir el recurso interpuesto por HERTZ DE ESPAÑA, S.A. contra los Acuerdos de la Dirección de Investigación de cierre de la fase de instrucción, de 10 de mayo de 2013, y de notificación de la propuesta de resolución, de 14 de mayo de 2013, en el marco del Expediente S/0404/12, Servicios Comerciales AENA.

Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación y notifíquese al interesado, haciéndole saber que la misma pone fin a la vía administrativa y que puede interponer contra ella recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde su notificación.

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