Resolución nº S/0462/13, de June 18, 2013, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
Número de ExpedienteS/0462/13
TipoDenuncia
ÁmbitoConductas

RESOLUCIÓN

(Expte. S/0462/13, Allianz Seguros)

CONSEJO:

  1. Joaquín García Bernaldo de Quirós.

    Dª Pilar Sánchez Núñez, Vicepresidenta

  2. Julio Costas Comesaña, Consejero

    Dª Mª Jesús González López, Consejera

    Dª Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera

  3. Luis Díez Martín, Consejero

    En Madrid, a 18 de Junio de 2013

    El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia con la composición arriba expresada y siendo Consejera Ponente Dª María Jesús González López, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente S/462/13, Allianz Seguros, iniciado por denuncia de la empresa QUIMERAUTO ANGELIN, S.L

    .

    contra ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., por supuestas conductas prohibidas por la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC).

    ANTECEDENTES DE HECHO

    1. Con fecha 7 de marzo de 2013, tiene entrada en la CNC escrito de D. XXX, en nombre y representación de QUIMERAUTO ANGELIN, S.L. (en adelante QUIMERAUTO), en el que formula denuncia contra ALLIANZ, COMPAÑÍA DE

      SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., (en adelante ALLIANZ SEGUROS) por un supuesto abuso de posición de dominio, conducta prohibida por la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC).

    2. A la vista de dicha denuncia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.2 de la LDC, la Dirección de Investigación inició una información reservada con el fin de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que pudieran justificar, en su caso, la incoación del expediente sancionador.

    3. El 15 de marzo de 2013 la DI realizó sendos requerimientos de información a QUIMERAUTO y a ALLIANZ SEGUROS, para que aportasen determinada información en relación con los hechos denunciados. La respuesta de QUIMERAUTO tuvo entrada en la CNC el 25 de marzo de 2013, mientras que la respuesta de ALLIANZ SEGUROS tuvo entrada el 8 de abril de 2013.

    4. El 9 de abril de 2013 la DI requirió información adicional a ALLIANZ

      SEGUROS, para completar la información previamente aportada. Su respuesta tuvo entrada en la CNC el 22 de abril de 2013.

    5. El 23 de abril de 2013 la DI solicitó determinada información adicional sobre los hechos denunciados a QUIMERAUTO. La respuesta tuvo entrada en la CNC el 6 de mayo de 2013.

    6. Con fecha 24 de mayo de 2013 la DI elevó al Consejo el informe y propuesta de Resolución a que se refiere el artículo 49.3 de la LDC en el que propone al Consejo, “…la no incoación del procedimiento sancionador, así como el archivo de las actuaciones seguidas como consecuencia de la denuncia presentada por QUIMERAUTO ANGELIN, S.L., por considerar que no hay indicios de infracción de la mencionada Ley”.

    7. A continuación se recogen los aspectos más relevantes del Informe y Propuesta de Archivo de la DI:

  4. Descripción de las partes:

    - QUIMERAUTO ANGELIN, S.L. (denunciante) es una sociedad dedicada al mantenimiento y reparación de vehículos a motor, perteneciendo a la categoría de talleres independientes.

    - ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

    (denunciada) es la filial española del GRUPO ALLIANZ, un grupo asegurador y proveedor de servicios financieros en todo el mundo. Los productos y servicios que ofrece ALLIANZ SEGUROS dentro de su actividad aseguradora van desde el ámbito personal y familiar hasta el empresarial, ofreciendo desde seguros de vida, automóvil, hogar, accidentes o salud, pasando por multirriesgos para empresas, hasta soluciones aseguradoras personalizadas más complejas.

  5. En base a la información recabada en el expediente, la DI hace la siguiente descripción del mercado en el que se desarrollan las conductas denunciadas y de la normativa que lo regula:

    “II.3.a) Mercados de producto

    (21) Las conductas objeto de denuncia se enmarcan en la actividad aseguradora de ALLIANZ SEGUROS. En concreto, se denuncian unos hechos relativos a la actuación de la compañía aseguradora en cumplimiento de su obligación de hacerse cargo de los gastos de reparación de un automóvil siniestrado en virtud de un contrato de seguro suscrito con el titular del vehículo.

    (22) Según los precedentes nacionales (C/0013/07, MAPFRE

    AUTOMÓVILES/MUTUA VALENCIANA AUTOMOVILISTA)

    y comunitarios, en el mercado de seguros se distinguen tres submercados: seguros de vida, seguros no vida y reaseguros. El aseguramiento de riesgos relacionados con vehículos automóviles se encuadra en el segmento de seguros no vida.

    (23) Desde el punto de vista de la demanda, el mercado de seguros no vida podría subdividirse a su vez en tantos mercados de producto como tipos de riesgos a cubrir existan, dado que sus características, primas y utilidades son diferentes y no existe sustituibilidad para el consumidor entre los distintos riesgos cubiertos.

    (24) El artículo 6.1, letra b), del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados (LOSSP), contempla la categoría de “seguro de automóvil”.

    (25) Las conductas denunciadas en el presente supuesto se encuentran dentro del ámbito de esta modalidad de seguro de automóvil, sin que a los efectos del presente expediente resulte relevante delimitar la dimensión exacta del mercado de producto relevante que abarca al seguro del automóvil, en la medida que no afecta a las conclusiones del análisis.

    (26) Las conductas denunciadas también afectan a actividades verticalmente relacionados con el seguro del automóvil, concretamente, la prestación de servicios de reparación y mantenimiento de vehículos de motor y el suministro de piezas de recambio de vehículos de motor.

    (27) No obstante, esta Dirección de Investigación estima que no es necesario, a efectos del presente expediente, pronunciarse sobre la delimitación de los mercados de producto que comprenden estas actividades, puesto que no afecta a las conclusiones del análisis.

    II.3.b) Mercados geográficos

    (28) Debido a que los contratos de seguro de automóvil se someten a la legislación nacional específica, a la necesidad de disponer de canales de distribución adecuados y presencia local para la liquidación de siniestros, así como por cuestiones lingüísticas, el alcance geográfico del mercado de producto que comprende estos seguros sería nacional.

    (29) Por su parte, los mercados que comprenden el suministro de recambios de vehículos a motor probablemente tienen una dimensión supranacional, pues los centros de producción de los componentes para automoción se encuentran distribuidos por todo el mundo y las redes de comercialización de los mismos suelen ser supranacionales.

    (30) En el caso de los mercados que comprenden la reparación y mantenimiento de vehículos a motor, su dimensión geográfica podría ser regional, dado que los demandantes de estos servicios de reparación y mantenimiento en principio acudirán a aquellos talleres que se localicen en su área de proximidad.

    (31) De todas maneras, a efectos del presente expediente, no resulta necesario determinar el ámbito geográfico relevante de los distintos mercados de producto considerados, en la medida que no afecta a la valoración de las conductas denunciadas.

    II.4 Estructura y funcionamiento del mercado de seguros de automóvil

    (32) La estructura del mercado de seguros de automóvil se recoge a continuación PRINCIPALES ASEGURADORAS DE AUTOMÓVIL EN ESPAÑA, EJERCICIO 2012 GRUPO

    ASEGURADOR

    PRIMAS (mill. de euros) CUOTA DE

    MERCADO

    1. MAPFRE

      […]

      […]

    2. ALLIANZ SEGUROS

      […]

      […]

    3. MUTUA MADRILEÑA

      […]

      […]

    4. AXA

      […]

      […]

    5. CATALANA OCC.

      […]

      […]

    6. LÍNEA DIRECTA

      […]

      […]

    7. REALE

      […]

      […]

    8. LIBERTY

      […]

      […]

    9. ZURICH

      […]

      […]

    10. GENERALI

      […]

      […]

    11. PELAYO

      […]

      […]

      Fuente: Elaboración propia a partir datos ICEA

      1

      .

      (33) En lo que respecta al funcionamiento del mercado de seguros de automóvil, cabe señalar que la relación contractual se establece entre la compañía aseguradora y el asegurado. La normativa del sector

      2 establece la obligatoriedad de la compañía seguradora de indemnizar al asegurado en caso de siniestro dentro de los límites pactados en la respectiva póliza. Esta indemnización puede sustituirse por la compañía aseguradora por el pago de los costes de las actuaciones efectuadas por un taller para la reparación de los vehículos siniestrados, que puede ser elegido por el asegurado entre aquellos talleres con los que tiene acuerdos la aseguradora.

      (34) Según el artículo 18 de la LCS, a la hora de determinar las indemnizaciones que correspondan en cada caso derivadas de un siniestro, las compañías aseguradoras llevarán cabo las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro, así como también el importe de los daños que hayan resultado del mismo.

      (35) Las compañías aseguradoras realizan esta labor a través de expertos independientes o peritos. De este modo, en caso de siniestro, un experto independientes designado por la compañía aseguradora dictamina sobre las causas del siniestro, realiza la valoración de los daños y demás circunstancias que pueden influir en la determinación de la Investigación Cooperativa entre Entidades Aseguradoras y Fondos de Pensiones.

      Artículo 1 de la LCS y artículo 7 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

      indemnización derivada del contrato de seguro y formula una propuesta del importe que corresponde satisfacer por la reparación.

      (36) Estos peritos, conjuntamente con los talleres de reparación de los vehículos siniestrados, realizan la valoración de los daños y la evaluación del precio a pagar por las actuaciones efectuadas por los talleres, empleando para tal labor plataformas informáticas de ayuda para la valoración de daños, que son desarrolladas por empresas externas ajenas a ALLIANZ SEGUROS.

      (37) Respecto a las piezas de recambio empleadas por los talleres en la reparación de los vehículos cuyos costes corresponden a la compañía aseguradora, ALLIANZ SEGUROS sostiene que cada taller de reparación escoge libremente el tipo de recambio a utilizar en sus actuaciones y su procedencia, pudiendo optar entre utilizar recambios originales del fabricante del vehículo, recambios originales del fabricante de la pieza o recambios provenientes de otros fabricantes independientes.

      (38) Según ALLIANZ SEGUROS, la cuantificación del precio a pagar por la pieza utilizada por el taller resultará de la valoración realizada por el perito de seguros contratado. ALLIANZ SEGUROS también afirma no haber suscrito ningún tipo de acuerdo con fabricantes de vehículos a motor ni con otros distribuidores para regular el suministro o el precio a pagar por piezas de recambio originales que se utilicen en las reparaciones de un vehículo.

  6. Con base en los hechos denunciados y en la información requerida, la DI hace la siguiente descripción de los hechos:

    (9) Se señala en la denuncia que ALLIANZ SEGUROS lleva a cabo una práctica hacia los Talleres Independientes de Reparación de Vehículos a Motor consistente en la aplicación de forma unilateral de una serie de descuentos desproporcionados sobre el coste de los recambios sustituidos en las reparaciones que se realizan en los vehículos cuyos costes de reparación debe hacerse cargo la compañía de seguros denunciada, en el caso de que estos recambios no haya sido adquirido al Fabricante y Proveedor de la Marca.

    (10) Según la denunciante, su negativa a aceptar esta práctica ha provocado coacciones por parte de los Gabinetes Periciales de ALLIANZ SEGUROS, en forma de amenazas de desvío de clientes hacia Talleres Independientes que sí acepten estos descuentos, así como la calificación interna de “taller non grato”.

    (11) Esta conducta, presuntamente generalizada por parte de la denunciada en todo el territorio nacional, constituiría, según la denunciante, una violación del derecho que los Talleres Independientes tienen de adquirir los recambios por canales independientes (según el Reglamento UE nº 461/2010), pues a través de su política de descuentos y amenazas, ALLIANZ SEGUROS estaría supuestamente utilizando su posición de dominio para obligar a estos talleres a adquirir los recambios de las Redes de Distribución de las Marcas y Fabricantes.

    (12) QUIMERAUTO basa estas alegaciones en las actuaciones seguidas por ALLIANZ SEGUROS en el marco de la reparación por QUIMERAUTO de un vehículo a motor siniestrado cuyos costes corrían a cargo de esta aseguradora.

    (13) Con fecha 24 de julio de 2012, QUIMERAUTO notificó mediante escrito a ALLIANZ SEGUROS su disconformidad y no aceptación de descuentos en las valoraciones de las reparaciones efectuadas por los peritos de ALLIANZ SEGUROS en el siniestro de referencia.

    (14) Con fecha 20 de agosto de 2012, ALLIANZ SEGUROS, en respuesta al escrito de 24 de julio de 2012, dirigió un escrito a la denunciante en el que afirma lo siguiente: “en cuanto al asunto del descuento aplicado en la valoración informarles que hemos procedido a la aplicación de la normativa de aplicar el 20 % de dto., en el recambio que no ha sido adquirido por el Fabricante y Proveedor de la Marca”.

    (15) A la misma fecha, 20 de agosto de 2012, QUIMERAUTO envió un escrito a ALLIANZ SEGUROS en el que afirma desconocer la normativa a la que hace referencia la compañía aseguradora en la que se contempla el descuento a aplicar en los recambios y comunicó que la pieza sustituida en el vehículo cuyos costes de reparación corresponden a ALLIANZ

    SEGUROS es un recambio adquirido al proveedor del fabricante del vehículo.

    (16) Posteriormente, en su respuesta de 22 de abril de 2013, ALLIANZ

    SEGUROS declara que el escrito de 20 de agosto de 2012, donde se comunica a QUIMERAUTO la aplicación en la valoración de un descuento del 20% sobre un recambio que no ha sido adquirido por el fabricante y proveedor de la pieza, fue elaborado erróneamente por un trabajador del Centro de Tramitación de Siniestros de ALLIANZ SEGUROS de reciente incorporación a la compañía, y que contaba en aquel momento con escasa experiencia y conocimientos en la materia.

    (17) En relación con el coste de los recambios empleados por el taller en la reparación del vehículo siniestrado, ALLIANZ SEGUROS señala en su respuesta de 22 de abril de 2013 que este coste es normalmente proporcionado por el taller al perito. En el caso sobre el que se basa la denuncia, según mantiene ALLIANZ SEGUROS, QUIMERAUTO no suministró al perito encargado del siniestro información sobre el coste de las piezas de recambio empleadas en la reparación del vehículo siniestrado, tratándose de piezas originales fabricadas por un proveedor de la marca del vehículo y no de piezas originales del fabricante.

    (18) Según ALLIANZ SEGUROS, ante esta situación el perito optó por calcular el precio de las citadas piezas tomando como referencia el precio de las piezas de recambio del fabricante del vehículo y aplicando un descuento sobre el mismo, sobre la base de que las piezas de reparación que provienen de fabricantes distintos al del fabricante del vehículo tienen un coste inferior. De acuerdo a la aseguradora, esta práctica constituiría un hecho excepcional, motivado por la ausencia de información fiable sobre el coste real de las piezas de recambio en cuestión.

    (19) Por su parte, a pesar de que esta Dirección de Investigación se lo solicitó en el requerimiento de 23 de abril de 2013, QUIMERAUTO no ha acreditado que entregase al perito información sobre el coste de las piezas de recambio efectivamente utilizadas en la reparación del vehículo siniestrado, ni ha aportado las facturas de compra de las piezas sustituidas.

    (20) Por otra parte, en su escrito de que tuvo entrada en la CNC el 6 de mayo de 2013, QUIMERAUTO alega que ALLIANZ SEGUROS está aplicando unilateralmente en las valoraciones un precio por mano de obra inferior al estipulado por QUIMERAUTO, haciendo caso omiso a los requerimientos y notificaciones realizadas por éste.”

  7. Dado que la conducta denunciada es un posible abuso de posición de dominio la DI en su informe y propuesta de archivo analiza si la empresa denunciada, ALLIANZ SEGUROS, ostenta en el mercado de referencia un poder económico que le permita, tal como exige la jurisprudencia, comportarse de forma significativamente independiente frente a competidores, clientes y proveedores, facultándole así para poder obstaculizar el mantenimiento de competencia en el mercado. Tras el análisis concluye lo siguiente:

    (45) De los datos proporcionados por las interesadas sobre los principales operadores en el mercado de seguro de automóvil en España, puede comprobarse que, en el año 2012, ALLIANZ SEGUROS ocupaba la segunda posición en el ranking de compañías aseguradoras, con una cuota de mercado de 11,9%, por detrás de MAPFRE (21%).

    (46) A la vista de estos datos, esta Dirección de Investigación descarta que ALLIANZ SEGUROS pueda actuar de forma significativamente independiente en el mercado en el que opera, por lo que no ostentaría posición de dominio en el mercado de seguros de automóviles en España.

    (47) En consecuencia, y de conformidad con el artículo 2 de la LDC, al no quedar acreditada la posición de dominio de ALLIANZ SEGUROS en el ámbito analizado, las conductas denunciadas no pueden constituir un abuso de posición de dominio.

    (48) Todo ello sin perjuicio de que las conductas denunciadas parecen responder a un conflicto bilateral entre QUIMERAUTO y ALLIANZ

    SEGUROS, que no tendría aptitud para afectar a la competencia en el mercado, sin que se hayan aportado indicios por la denunciante de que las conductas denunciadas responden a una actuación generalizada por parte de la compañía aseguradora.

    1. El Consejo de la CNC deliberó y falló esta Resolución en su sesión del día 12 de junio de 2013.

    FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

    PRIMERO.- Base jurídica y objeto. El artículo 49.3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia dispone que, “El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, a propuesta de la Dirección de Investigación, podrá acordar no incoar los procedimientos derivados de la presunta realización de las conductas prohibidas por los artículos 1, 2 y 3 de esta Ley y el archivo de las actuaciones cuando considere que no hay indicios de infracción de la Ley”.

    Por otro lado, el artículo 27.1 del Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia (RDC) estipula que, “Con el fin de que el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia pueda acordar no incoar procedimiento y archivar las actuaciones en los términos establecidos en los artículos 44 y 49.3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, la Dirección de Investigación le dará traslado de la denuncia recibida, de las actuaciones previas practicadas, en su caso, y de una propuesta de archivo.”

    En este expediente la DI, sobre la base de los preceptos citados, propone al Consejo la no incoación del procedimiento sancionador, así como el archivo de las actuaciones seguidas en el expediente S-462-13 Allianz Seguros, por no apreciar en la fase de instrucción indicios de infracción de la mencionada Ley en los hechos analizados.

    Por lo tanto, teniendo en consideración la normativa citada, el objeto de esta Resolución es determinar si, a la vista de la información disponible de la fase de información reservada, la propuesta elevada a este Consejo por el órgano de instrucción es conforme a Derecho.

    SEGUNDO.- Valoración del Consejo. El denunciante pone en conocimiento de la CNC lo que considera una infracción del artículo 2 de la LDC, por abuso de posición de dominio de la empresa ALLIANZ SEGUROS sobre los Talleres independientes de reparación de vehículos de motor, porque dice que les aplica descuentos desproporcionados sobre el coste de los recambios sustituidos en las reparaciones cubiertas por el seguro, en caso de que los recambios no hayan sido adquiridos al fabricante o proveedor de la marca. Es decir que ALLIANZ SEGUROS con ese comportamiento estaría obligando a los talleres a adquirir recambios a las redes de distribución de las Marcas y Fabricantes El artículo 2 de la LDC prohíbe, “la explotación abusiva por una o varias empresas de su posición de dominio” en todo o en parte del mercado nacional”. Y el abuso pude consistir entre otros en “La imposición, de forma directa o indirecta, de precios u otras condiciones comerciales o de servicios no equitativo”.

    Por tanto la DI analiza con carácter previo la posición de la denunciada en el mercado de seguros de automóvil en España, llegando a la conclusión de que si bien es una empresa importante (tiene una cuota del […] en el año 2012, similar a otras competidoras y por detrás de la primera que tiene un […]), no podría comportarse de forma significativamente independiente frente a competidores, clientes y proveedores y que por tanto no ostenta una posición de dominio desde la que ejercer el abuso, premisa indispensable para incurrir en infracción del artículo 2 de la LDC.

    Más aún, como se deriva de las actuaciones realizadas, el denunciante solo ha aportado información de un caso, la reparación de un vehículo en el año 2012, en el que no ha podido demostrar haber suministrado al perito responsable de la valoración el coste de la piezas utilizadas en la reparación, ni ha aportado evidencia de aplicación de descuentos sobre el coste de las piezas.

    A la vista del informe y propuesta de archivo de la DI y de la información que obra en el expediente, el Consejo coincide con el análisis de los hechos y con la valoración que de los mismos hace la DI y que se reproduce en el punto 7 de los Antecedentes.

    De los hechos denunciados no se desprende que existan indicios de infracción de las normas de competencia por lo que procede el archivo de las actuaciones llevadas a cabo.

    Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, el Consejo de la Comisión Nacional de Competencia en la composición recogida al principio,

    RESUELVE

    ÚNICO.- De conformidad con el artículo 49.3 de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia, no incoar procedimiento sancionador y archivar las actuaciones reservadas seguidas con el número S/0462/13, Allianz Seguros, por considerar que no hay indicios de infracción del artículo 2 de la misma Ley.

    Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación y notifíquese a denunciante y denunciado, haciéndoles saber que la misma pone fin a la vía administrativa y que puede interponer contra ella recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a contar desde su notificación.

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