ATS, 25 de Junio de 2013

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2013:6222A
Número de Recurso2879/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Javier y D. Modesto presentó el día 17 de septiembre de 2012, escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 4 de julio de 2012, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta), en el rollo de apelación n.º 850/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 603/2005 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Vélez-Málaga.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La procuradora D.ª Beatriz Martínez Martínez, en nombre y representación de D. Javier y D. Modesto , mediante escrito presentado el día 6 de noviembre de 2012, se personó como parte recurrente . El procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de la mercantil Comercializadora Dimark Marketing y Distribución S.L., mediante escrito presentado con fecha 22 de noviembre de 2012, se personó ante esta Sala como parte como parte recurrida.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Por providencia de fecha 7 de mayo de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 30 de mayo de 2013 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida personada, por escrito de fecha 23 de mayo de 2013 manifiesta su conformidad con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpusieron recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario tramitado en el ejercicio de acción reivindicatoria, tramitado por razón de la cuantía, sin que esta pese a la alegación del recurrente, se fijara en cantidad que alcance el límite legal de 600.000 euros, por lo que el acceso a casación es a través del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , que exige la acreditación del interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª.1.2.ª de la LEC , solo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación se interpone al amparo de los ordinales 2 .º y 3.º del artículo 477.2 de la LEC . Se articula en base a cuatro motivos. El motivo primero por vulneración del artículo 222 de la LEC . El motivo segundo por vulneración de los artículos 33 y 34 de la Ley Hipotecaria en relación al artículo 6.4 del Código Civil y error en la apreciación de las pruebas. En el desarrollo del motivo cita y extracta sentencias de esta Sala de 5 de enero de 1977 y 14 de mayo de 2008 . El motivo tercero por error en la apreciación de las pruebas en relación al contrato de compraventa de mayo de 1999 vulnerando el artículo 1274 del Código Civil . El motivo cuarto por errónea aplicación del artículo 353 del Código Civil al no tener en consideración la doctrina sentada en torno a la accesión invertida. En la fundamentación del motivo, cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1949 .

    El recurso de casación interpuesto, pese a las alegaciones de la parte recurrente en el trámite concedido, incurre en las siguientes causas de inadmisión:

    (i) Por concurrencia de defecto de forma por indicación en dos modalidades del recurso de casación ( artículos 483.2.1º de la LEC en relación con el artículo 481.1 y 477.2 de la LEC ), de conformidad con el Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011. El recurrente interpone el recurso en base al ordinal 2.º del artículo 477.2 de la LEC , por entender conforme a un informe pericial que la cuantía excede de 600.000 y al mismo tiempo en base al ordinal 3.º alegando interés casacional.

    Como se ha indicado en el primer fundamento jurídico, no se fijado una cuantía que exceda de 600.000 euros, ni por las partes en los escritos rectores, ni por resolución judicial posterior, de forma que el acceso al recurso de casación es a través del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , que como también se ha indicado requiere la justificación del interés casacional.

    (ii) El motivo primero incurre en causa de inadmisión por omisión de cita de norma jurídica sustantiva aplicable al fondo del asunto, que se considera infringida ( artículo 483.2.2.º de la LEC , en relación con el artículo 477.1 de la LEC ). Se alega infracción del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo por tanto una cuestión procesal ajena al recurso de casación.

    (iii) Los motivos segundo, tercero y cuarto, incurren en causa de inadmisión por falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( artículo 483.2.2.º de la LEC ), por falta de expresión en el encabezamiento de los motivos de cual es la Jurisprudencia que se solicita que la Sala fije o declare infringida, falta de expresión en el encabezamiento de cual de los elementos que integran el interés casacional, funda el recurso interpuesto, sin necesidad de entrar en la fundamentación de los motivos, y falta de claridad expositiva, mezclando cuestiones jurídicas sustantivas y procesales, que no permiten individualizar la cuestión jurídica sustantiva que plantea, ni anudarla a una concreta doctrina jurisprudencial.

    En el motivo cuarto, además introduce una cuestión, que entra a examinar la sentencia de la Audiencia Provincial por novedosa, tratándose de una cuestión nueva, proscrita en casación (sentencias de 6 mayo 2011, 13 julio 2011, 9 febrero 2012, 14 marzo 2012).

    (iv) Pero además, en causa de inadmisión por falta de concurrencia de los presupuestos para la admisión del recurso de casación por interés casacional ( artículo 483.2.3º de la LEC ). La justificación, con la necesaria claridad, de la concurrencia del elemento que integra el interés casacional alegado corresponde a la parte recurrente, sin que se justifique interés casacional por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, ni por Jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, ni por inexistencia de Jurisprudencia sobre norma de vigencia inferior a cinco años. El concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del TS. Es necesario, en consecuencia, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera del TS, y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. El concepto de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias Provinciales y exige que sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección. Resulta inexistente el interés casacional, no justificado, en la resolución del recurso.

    Solo en el motivo segundo, que formula alegando infracción de norma sustantiva junto con la errónea valoración de la prueba, se citan dos sentencias de esta Sala, pero el motivo incurre en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( artículo 483.2.3º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados. El recurrente en una propia valoración de la prueba, entiende desvirtuada la presunción de buena fe que exige el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , en base al conocimiento de la falsedad del título, afirmación que discurre completamente al margen de la base fáctica atendida por la sentencia de la Audiencia Provincial objeto del presente recurso y que en base a la apreciación de la cosa juzgada material de la sentencia firme de la Audiencia Provincial de Málaga de 30 de junio de 2003 , en autos de menor cuantía 307/99, atiende a que la escritura pública de compraventa que aportó Dimark, de 26 de mayo de 1999, sí era título de dominio que, además de estar inscrito en el Registro de la Propiedad, gozaba de la protección de los artículos 32 , 34 y 38 de la Ley Hipotecaria . El recurrente plantea por tanto en casación una cuestión que la Sentencia de la Audiencia Provincial considera ya juzgada. La disconformidad con la apreciación de la cosa Juzgada material, es una cuestión procesal ajena al recurso de casación.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

  4. - La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Javier y D. Modesto , contra la sentencia dictada, con fecha 4 de julio de 2012, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta), en el rollo de apelación n.º 850/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 603/2005 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Vélez-Málaga, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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