ATS, 25 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de JARDINERÍA FLORES SIERRA, S.L., presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 12 de julio de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª bis), en el rollo de apelación nº 591/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 961/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid.

  2. Mediante diligencia de ordenación de fecha 24 de octubre de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. La procuradora Dª Ana Gutiérrez Comas, en nombre y representación de JARDINERÍA FLORES SIERRA, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de noviembre de 2012, personándose en calidad de recurrente. La procuradora Dª Berta Rodríguez-Curiel Espinosa, en nombre y representación de IMPROLINKS, S.L, presentó escrito ante esta Sala, con fecha 30 de octubre de 2012, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. Por providencia de fecha 28 de mayo 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el día 5 de junio de 2013, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 12 de junio de 2013, se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en segunda instancia en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de condena dineraria derivada de incumplimiento de contrato de asesoramiento financiero, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. La parte demandante y apelada en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , por oposición a la doctrina jurisprudencial del TS.

    El recurso contiene un único motivo en el que se denuncia la infracción de los arts. 217 LEC y 1124 CC . En el desarrollo del motivo, la parte recurrente, tras mencionar la doctrina jurisprudencial del TS sobre la interpretación del art. 1124 CC , señala que pese a que la sentencia de primera instancia considera acreditado el incumplimiento por la demandada de las obligaciones derivas del contrato que vincula a las partes, la Audiencia Provincial estima que la actora no ha acreditado, conforme a las reglas de la carga de la prueba, el incumplimiento contractual de la mercantil demandada. El recurrente, después de citar varias sentencias de esta Sala referidas a la finalidad del recurso de apelación y a las facultades del Tribunal "ad quem" para revisar la valoración de la prueba realizada por el juzgado de primera instancia, analiza la prueba practicada a fin de determinar si, conforme a la doctrina contenida el ellas, se daban los requisitos para que la AP pudiera apreciar una valoración tan notoriamente errónea de la prueba que le permitiera revisar los hechos declarados probados por el juez de instancia. Concluye el recurrente, después de dicho análisis, que el Tribunal de apelación ha entendido erróneamente que no existió incumplimiento por parte de la demanda, cuando en realidad, según la recurrente, estaría acreditado la existencia de un incumplimiento resolutorio recogido en el art. 1124 CC . Finalmente cita una sentencia de estas Sala sobre la infracción del art. 1124 y otra referida a la valoración de la prueba.

  3. El recurso de casación no debe ser admitido al concurrir las causas de inadmisión que se pasan a exponer.

    i) La acumulación de cuestiones heterogéneas en un mismo motivo que generan la existencia de ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 481.1 LEC ). El recurrente desarrolla el recurso de casación como un escrito de alegaciones, propio de la instancia, y mezcla en el motivo cuestiones sustantivas con procesales.

    ii) El planteamiento de cuestiones procesales -no sustantivas- propias del recurso extraordinario por infracción procesal art. 483.2.2.º LEC , en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ). El recurrente denuncia la infracción del art. 217 LEC y de la doctrina jurisprudencial del TS sobre las facultades del Tribunal de apelación para revisar la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de primera instancia, cuestiones éstas que corresponde al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal.

    iii) La falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º, en relación con el artículo 477.2.3 LEC ), ya que la parte trata justifica el interés casacional en relación con la infracción del art. 1124 CC sin respetar la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

    La parte recurrente, tras revisar la valoración de la prueba realizada por la AP, considera que la demandada ha incumplido una de las obligaciones principales del contrato que vincula las partes, y, desde este planteamiento, entiende que la sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre el incumplimiento resolutorio. Sin embargo, la sentencia recurrida, tras la interpretación del contrato y la valoración de la prueba, concluye que no se ha acreditado que la demandada haya incumplido, ni esencial ni parcialmente, las obligaciones derivadas del contrato.

    Solo desde el supuesto fáctico que -al margen de la sentencia recurrida- se plantea en el motivo, podría argumentarse sobre la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial invocada. De forma que lo planteado en el motivo implica una revisión de la valoración de la prueba ajena al ámbito del recurso de casación. Esto supondría convertir el recurso de casación en una tercera instancia ( SSTS de 18 de noviembre de 2011, RC n.º 634/2008 , y 19 de julio de 2012 , RIPC n.º 1542/2009 ), lo que es contrario a la función que cumple el recurso consistente contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la construida por el recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados ( SSTS de 22 de marzo de 2012, RC n.º 364/2007 , 19 de julio de 2012 , RIPC n.º 1542/2009 ).

  4. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuada por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, y, consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de JARDINERÍA FLORES SIERRA, S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 12 de julio de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª bis), en el rollo de apelación nº 591/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 961/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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