ATS, 25 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Jeronimo , presentó el día 4 de septiembre de 2012 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de junio de 2012, por la Audiencia Provincial de Orense (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 651/2011 , dimanante de juicio ordinario sobre retracto de colindantes nº 603/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ribadavia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 6 de septiembre de 2012 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes los días 10 y 11 de septiembre de 2012.

  3. - La Procuradora Dª Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de D. Jeronimo , presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de septiembre de 2012 personándose en calidad de recurrente. La Procuradora Dª María Soledad Bullido, en nombre y representación de D. Sergio presentó escrito ante esta Sala con fecha 25 de octubre de 2012 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 21 de mayo de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 13 de junio de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 13 de junio de 2013 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario sobre retracto de colindantes. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en un motivo único, en cuyo encabezamiento, tras alegar la infracción del art. 1524 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo con base en la infracción de la jurisprudencia de esta Sala relativa al cómputo inicial del plazo de caducidad de nueve días y al necesario conocimiento de las condiciones de la compraventa por parte del retrayente a efectos de decidir si le conviene o no el ejercicio de la acción de retracto, citando al efecto las Sentencias de esta Sala de fechas 12 de diciembre de 1986 , 6 de junio de 1988 , 20 de octubre de 2005 y 11 de mayo de 2007 . Ya en el cuerpo del motivo se considera que la resolución recurrida infringe la doctrina señalada por cuanto señalado por la resolución recurrida como día inicial del cómputo de nueve días el día 8 de noviembre de 2010, en tal fecha el recurrente no tenía un conocimiento cabal y completo de las condiciones de la venta y en concreto del precio, siendo el 30 de noviembre el momento en que tuvo tal conocimiento y por tanto la fecha que determine el inicio del cómputo.

    Por lo respecta al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cuatro motivos al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC los tres primeros y al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC el cuarto. En el motivo primero se alega la infracción del art. 218.2 de la LEC , denunciando la errónea valoración de la prueba. En el motivo segundo se alega la infracción del art. 218.2 de la LEC , denunciando la errónea valoración de la prueba. En el motivo tercero se alega la infracción del art. 218.2 de la LEC , denunciando la errónea valoración de la prueba. Por último, en el motivo cuarto se alega la infracción del art. 24 de la CE con base en que la conclusión de la sentencia recurrida es ilógica y arbitraria.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente considera que la resolución recurrida infringe la doctrina de esta Sala relativa al cómputo inicial del plazo de caducidad de nueve días y al necesario conocimiento de las condiciones de la compraventa por parte del retrayente a efectos de decidir si le conviene o no el ejercicio de la acción de retracto por cuanto en fecha 8 de noviembre de 2010 no tuvo conocimiento cabal y completo del precio de la compraventa. La resolución recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye que según el relato de la demanda el actor tuvo en su poder el contrato de compraventa que le fue entregado por el demandado en virtud de requerimiento efectuado en el seno de las diligencias preliminares 414/2009 y si bien indicó que en dicho documento aparecía un tachón en el lugar del precio, obra en autos una copia de la declaración prestada con posterioridad, el 8 de noviembre de 2010, en las diligencias previas 430/2010 del juzgado de instancia, por quien vendió al demandando el cual insistió una y otra en el precio de 1000 euros, declaración efectuada a presencia del abogado del actor, por lo que en tal momento es cuando el demandante tuvo conocimiento cabal y completo del precio, habiendo en consecuencia caducado la acción al haber transcurrido con creces el plazo de nueve días desde tal fecha al interponerse la demanda el 9 de diciembre de 2010. A la vista de lo expuesto, y si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida, ninguna infracción de la jurisprudencia que fundamenta el interés casacional alegado se ha producido, configurándose el recurso al margen de la base fáctica de la resolución recurrida y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida no resulta vulnerada siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Jeronimo , contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de junio de 2012, por la Audiencia Provincial de Orense (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 651/2011 , dimanante de juicio ordinario sobre retracto de colindantes nº 603/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ribadavia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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