ATS, 25 de Junio de 2013

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2013:6165A
Número de Recurso780/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "DENA SOFT, S.L." presentó el día 9 de marzo de 2012 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 27 de enero de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) en el rollo de apelación nº 529/2011 , dimanante de los autos de incidente concursal de reintegración nº 895/2010, del Concurso voluntario nº 523/2008 del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 12 de marzo de 2012 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora Dª Doña Ana Lázaro Gogorza, presentó escrito en fecha 20 de marzo de 2012, personándose en nombre y representación de la entidad "DENA SOFT, S.L.", como parte recurrente. La ADMINISTRACION CONCURSAL, integrada por Don Casimiro y Doña Zaida , por escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2012, se personó en calidad de parte recurrida, al tiempo que designaba domicilio a efecto de notificaciones, en el de Don Casimiro .

  4. - Por Providencia de fecha 30 de abril de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 24 de mayo de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000. La parte recurrida, no ha presentado escrito de alegaciones.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un procedimiento de incidente concursal de reintegro a la masa, en un concurso voluntario. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación, está articulado en dos motivos, el Primero, donde se alega infracción de los arts 1261.3 en relación con el art 1274 ambos del Código Civil alegando interés casacional por oposición a al jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto cita las sentencias de 19 de febrero de 2009 , 17 de diciembre de 2004 . En el motivo segundo s alega infracción del art. 71 de al Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal en sus apartados 1,2 y 3. Alega interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre la causa de los contratos, sentencias de 19 de febrero de 2009 , 17 de diciembre de 2004 , y sobre la doctrina de la Sala sobre el carácter accesorio de la obligación de garantía con relación a la obligación principal, con cita de la sentencias de 3 de marzo de 1990 , 28 de noviembre de 1997 y 18 de febrero de 2004 .

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede prosperar por incurrir en las causas de inadmisión siguientes: a) Falta en el escrito d e interposición del recurso de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( Art 483.2.2º en relación con el art 481.1 y 3 LEC ), pues, en cuanto al recurso de casación, por un lado alega el interés casacional, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre dos cuestiones, la causa de los contratos, y el principio de accesoriedad, y en el desarrollo del recurso, en su dos motivos, el primero sí se refiere a la causa de los contratos, pero el segundo motivo, para nada se refiere al carácter accesorio de las obligaciones de garantía, sino que se alega la infracción del art 71 apartados 1 , 2 y 3 LC , que desarrolla la acción de reintegro a la masa, para en definitiva negar que se haya probado perjuicio para la masa, por lo que el desarrollo del recurso adolece de falta de claridad, en cuanto al problema jurídico efectivamente planteado. b) inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( art 483.2.3º LEC en relación con el art 477.2.3 LEC ), porque en cuanto al motivo primero, la contradicción se basa en que la sentencia recurrida contraría la doctrina del TS en materia de causa, en tanto que no atiende a la finalidad y función económica de la garantía constituida, que no era otra que al de posibilitar la continuación del contrato de prestación de servicios que estaba incurso en causa de resolución por el previo incumplimiento de la entidad concursada, con cita de las sentencias de la Sala de 19 de febrero de 2009 y de 17 de diciembre de 2004 , que establecen que la causa de un contrato es el fin objetivo o inmediato del negocio o la función económica y social del mismo, no observándose que esa doctrina sobre el concepto objetivo de la causa se oponga a lo resuelto en la sentencia recurrida, si se tiene en cuenta que en este caso concreto, se trata de una constitución de garantía no prevista en el contrato, que entrañó una disminución efectiva del activo de la concursada, y en beneficio exclusivo de la ahora recurrente, sin que por DENA hubiera una correlativa renuncia a hacer uso de sus facultades, que tal entrega fue simultánea a la entrega de las cantidades en cuyo impago DENA fundaba su posición, y que esa garantía estaba condicionada al cumplimiento regular del contrato hasta la expiración, sin establecerse garantía a favor de la concursada, por lo que se concluye que no existe una contraprestación de DENA, con lo que si se respeta esta valoración probatoria, en el caso concreto, ninguna oposición existe con esas sentencias de la Sala, de carácter genérico, sobre el concepto de causa, y la sentencia recurrida, si se respeta la base fáctica citada. En cuanto al motivo segundo, igualmente incurre en inexistencia del interés casacional, porque este motivo se funda en la infracción del art 71 LC apartados 1, 2 y 3 por haber entendido como perjudicial para la masa activa la entrega como garantía de 648.000 euros a la recurrente, y planteado así el motivo, no se justifica el interés casacional, pues no acredita ninguno de los elementos que justificaría el interés casacional conforme el art 483.2.3º LEC , pues el motivo se limita a hacer alegaciones y plantear hechos, que a su juicio no se han apreciado en la sentencia recurrida, pero sin acreditar el interés casacional, sobre la concreta infracción en la que el motivo se basa, que es la del art 71 apartados 1 , 2 y 3 de la Ley Concursal . A mayor abundamiento, también incurre en inexistencia de interés casacional, el recurso, en cuanto la parte recurrente plantea la accesoriedad de las garantías respecto de la obligación principal, con cita de las sentencias de al Sala de 3 de marzo de 1990 , 28 de noviembre de 1997 y 18 de febrero de 2004 , pues en nada se opone la accesoriedad de una obligación de garantía, con lo resuelto en la sentencia recurrida, pues nada impide la rescisión de la obligaciones accesorias, en base al art 71 LC , cuando se acredita el perjuicio patrimonial para la masa, lo que, en base a la valoración probatoria conjunta, tiene por acreditado la sentencia recurrida, pues tiene por probado que se trata de una constitución de garantía no prevista en el contrato, que produjo una disminución efectiva el activo de la concursada, y en beneficio exclusivo de la ahora recurrente, sin que por DENA hubiera una correlativa renuncia a hacer uso de sus facultades, que tal entrega fue simultánea a la entrega de las cantidades en cuyo impago DENA fundaba su posición y que esa garantía estaba condicionada al cumplimiento regular del contrato hasta la expiración, sin establecerse garantía a favor de la concursada, por lo que se concluye que no existe una contraprestación de DENA, por todo lo cual incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, pues la alegación de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita, carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que es el carácter perjudicial para la masa activa de la garantía prestada, que en definitiva no se ha traducido en una mejora objetiva de la situación de PROMETHEUS al tiempo de constituirse la garantía, como tiene por probada la sentencia recurrida ,en base a la valoración probatoria.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16 apartado 1, párrafo primero y regla 5 párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1 en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5 párrafo segundo, de la LEC , como recoge el mencionado Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas.

  6. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15 número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el

depósito correspondiente al recurso o recursos formulados, a los que se dará el destino previsto en esa disposición.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la entidad "DENA SOFT, S.L.", contra la sentencia dictada, con fecha 27 de enero de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) en el rollo de apelación nº 529/2011 , dimanante de los autos de incidente concursal de reintegración nº 895/2010, del Concurso voluntario nº 523/2008 del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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