STSJ Canarias 2103/2012, 26 de Noviembre de 2012

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2012:4557
Número de Recurso1104/2010
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2103/2012
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de noviembre de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ (Presidente), D./Dña. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D./Dña. MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.0001104/2010, interpuesto por INSULAR CONTRA INCENDIOS S.L., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos Nº 0000743/2008 en reclamación de Derechos-cantidad, siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./ DÑA.HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Feliciano, en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandado INSULAR CONTRA INCENDIOS S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 2.7.2009, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora, con DNI NUM000, ha venido trabajando para la demandada con una antigüedad de 25.11.196, categoría profesional de Oficial de 1ª, y salario mensual bruto de 1.434?23 euros.

SEGUNDO

Durante el año 2007, en cada una de las nóminas, el actor percibía la cantidad de 319? 27 euros en concepto de complemento personal.

Dicha cuantía fue cobrada en igual valía pero bajo el concepto de incentivos en la nómina del mes de abril de 2007.

Igualmente en las nóminas correspondientes a los meses de enero, febrero, y marzo, bajo el mismo concepto de incentivos, cobró en cada una de las mentadas hojas de salarios las cantidades de 294,77, 294,77, y 308,62 euros respectivamente.

TERCERO

Durante la totalidad del año 2008 el actor sigue cobrando dicho complemento personal, si bien en cuantía mensual de 278?98 euros, excepto los meses de enero y febrero, que lo hace en cuantía de 319,27 euros al mes, y en los meses de agosto y octubre, que lo hace en cuantías de 83,69 y 195,29 euros.

CUARTO

Hasta el mes de mayo del presente año 2009 sigue cobrando el complemento personal en cuantía mensual de 278,98 euros, excepto el mes de mayo que lo cobró en la cantidad de 176,69 euros.

QUINTO

En el mes de enero de 2008 se aprueba la subida salarial para dicha anualidad, procediendo la demandada, a partir de la nómina del mes de marzo, a incrementar el salario base del trabajador, el cual pasó de 825,57 euros mensuales a 866,44 euros mensuales.

SEXTO

Otro trabajador de la demandada, con idéntica categoría a la del actor, el llamado D. Horacio también ha venido cobrando dicho complemento personal, si bien en cuantías distintas a las del actor.

Así en el año 2008 lo cobró en cuantía mensual de 351,37 euros, en tanto en cuanto durante el año 2007 lo hizo en cuantía de 390?95 euros.

El salario base de este trabajador fue incrementado en la misma cuantía que el del actor y partir del mismo momento temporal como consecuencia de la subida salarial aprobada para el año 2008.

SÉPTIMO

Reclama la actora en el periodo que va desde mayo de 2008 hasta mayo del presente año 2009 la cantidad de 720,64 euros en concepto de cuantía indebidamente reducidas por la demandada de forma unilateral

OCTAVO

Con fecha de 22.05.2008 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Dirección General de Trabajo (SEMAC), celebrándose el acto conciliatorio el

12.06.2008, con el resultado final de "Sin Avenencia".

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que ESTIMANDO la demanda instada por D. Feliciano contra la entidad INSULAR CONTRA INCENDIOS S.L.U. y el FOGASA, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a la parte actora la cantidad 720?64 euros por los conceptos reclamados de contrario, sin que quepa en ningún caso establecer interés por mora alguno conforme a lo dictaminado en la fundamentación jurídica que antecede, y debiendo en todo caso el FOGASA a estar y pasar por la presente resolución.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte INSULAR CONTRA INCENDIOS S.L., no siendo impugnado de contrario, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda del actor y condena a la demandada al abono de determinadas diferencias salariales al declarar no ajustada a derecho la absorción y compensación.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica.

Así, con amparo en el art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la sustitución del hecho probado segundo por el siguiente texto: ".A partir del mes de Mayo del año 2007 el actor percibió la cantidad de 319,27 # en concepto de complemento personal.

En las nóminas correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2007 bajo el concepto de incentivos cobró, en cada una de las mentadas hojas de salario las cantidades de 294,77; 294,77; 308,62 y 319,27 # respectivamente. En este periodo (Enero a Abril de 2007) el actor no percibió ninguna cantidad en concepto de complemento personal.".

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. A la vista de lo expuesto el motivo ha de decaer, pues la revisión postulada dice lo mismo que el hecho probado que se revisa aunque con una redacción más correcta.

Ello hace que la revisión resulte innecesaria por redundante y además irrelevante de cara al fallo por lo que ha de rechazarse.

SEGUNDO

En segundo lugar y con amparo en el art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción de los arts. 26.5 del Estatuto de los Trabajadores y de las Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que cita, al entender que ha aplicado correctamente la absorción y compensación.

Para dar solución al motivo así planteado hay que tener en cuenta:

El actor como mínimo desde Enero del 2003 viene percibiendo una cantidad de 319 # bajo la denominación de incentivo o complemento personal, manifestando en la demanda que el complemento lo percibe desde el inicio de la relación.

A partir de la nómina de Marzo del 2008 la empresa incrementó el salario base, que pasa de 825 # a 866 # y reduce el complemento personal a 278 #; de tal forma que la suma de ambos conceptos, (salario base ay complemento) antes y después de la reducción suman la misma cifra 1144 #.

El Convenio colectivo aplicable establece en su art. 7: ".Las disposiciones legales futuras que impliquen variación económica en todos o algunos de los conceptos retribuidos existentes o supongan creación de otros nuevos, solo tendrán eficacia y serán de aplicación en cuanto considerados aquellos en su totalidad, superen la cuantía de los ya existentes, quedando, en caso contrario, absorbidos por las mejoras pactadas en este Convenio o que tuviesen establecidas las Empresas.".

No consta acreditado cual es la naturaleza de ese complemento salarial que a veces se llama incentivo y otras veces complemento personal, y que en todo caso determina que el actor este por encima del Convenio, apareciendo configurado como una condición más beneficiosa.

El contrato de trabajo es una fuente de fijación de condiciones de trabajo, subordinada a la ley y al convenio colectivo. Pero, al propio tiempo, las disposiciones legales y los convenios colectivos son generalmente normas mínimas frente al contrato de trabajo, que por lo tanto puede establecer condiciones más beneficiosas para el trabajador, siempre que no exista una prohibición concreta que convierta tal condición en contraria a aquellas disposiciones o convenios.

Se configura así el llamado >, conforme al cual las condiciones contractuales,...

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