STSJ Canarias 220/2012, 19 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2012
Número de resolución220/2012

SENTENCIA

Rollo de apelación nº 20/12.-Procedencia: Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria (Ref: P.O. 149/2008).

Ilmos./as. Srs./as Magistrados/as:

D. Cesar José García Otero

Presidente

D. Jaime Borras Moya D.ª Inmaculada Rodríguez Falcón

--------------------------------------En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 19 de octubre de 2012

Visto, en grado de apelación, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el recurso contenciosoadministrativo seguido en su día ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Cuatro de los de Las Palmas de Gran Canaria con el nº 149/2008; interpuesto por don Pascual, representado por la Procuradora doña María del Carmen Bordón Artiles, y asistido por la Letrada doña María del Carmen González Porcell.

Han intervenido como apelados la Procuradora doña María Cristina Sosa González, en representación de don Jose Ángel, el Procurador don Francisco Ojeda Rodríguez, en representación de Hospiten Sur Tenerife, asistido por don Ceferino Marrero Fariña, y el Servicio Canario de Salud, asistido por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 149/2008, del que dimana el presente rollo de apelación, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Cuatro de los de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia del siguiente tenor literal "Que SE INADMITE el recurso presentado por la Procuradora Dña. Carmen Bordón Artiles, en nombre y representación de D. Pascual, sin realizar pronunciamiento condenatorio sobre costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña Carmen Bordón Artiles, al que se opusieron el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, y los Procuradores doña Cristina Sosa González y don Francisco Ojeda Rodríguez, en las respectivas representaciones que tienen acreditadas.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó rollo de apelación (registrado con el nº 20/12), continuando por su trámites, y se procedió al señalamiento para deliberación, votación y fallo. Fue ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Inmaculada Rodríguez Falcón, que expresa el parecer unánime de la Sala.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la sentencia dictada con fecha 22 de septiembre de 2011, por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número Cuatro, que inadmitió el recurso interpuesto contra la desestimación presunta de la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante el Servicio Canario de Salud por la negligencia cometida en la intervención quirúrgica a la que fue sometido el demandante en la clínica concertada de Hospiten Sur, al dejarle entre las vértebras L3-L4 un trozo de aguja de 3 cm, con la cual fue puesta la anestesia regional, por importe de 60.600,23 euros .

La Sentencia apelada inadmitió el recurso porque declara que el acto impugnado es inexistente, desestimación por silencio presunto, al haber sido desplazado por el acto expreso dictado con posterioridad, en el que la Administración le tuvo por desistido de la solicitud de reclamación patrimonial porque no había subsanado el requisito de presentación de documentación. La sentencia apelada expone que no pueden alegarse los defectos de notificación del acto expreso, ya que el recurrente tuvo todo el procedimiento contencioso administrativo para solicitar la ampliación del recurso al acto expreso lo que no hizo.

El apelante insiste en que el acto expreso no fue notificado en el lugar en el que indicó en escrito presentado el 25 de abril de 2007 ante el CS Arona, sino que por el contrario se notificó en un domicilio anteriormente designado

SEGUNDO

La Sentencia apelada declara inexistente el acto presunto, al existir un acto expreso firme y consentido por parte del recurrente. El acto presunto sería desestimatorio de la pretensión; y el acto expreso considera que el apelante ha abandonado su pretensión.

El artículo 36 de la 29/1998 regula la llamada "acumulación por inserción" o "ampliación del objeto del recurso", de modo que, conocida la existencia de algún acto, disposición o actuación que guarde con el que sea objeto del recurso la relación prevista en el artículo 34, el demandante puede pedir, dentro del plazo para interponer recurso contencioso- administrativo, que se amplíe el ya iniciado a la nueva actuación administrativa (apartado 1).

En Sentencia de 16 de febrero de 2009, rec. 1887/2007. Pte: Huelin Martínez de Velasco, Joaquín, El Tribunal Supremo rechaza una interpretación del artículo 36.4 de la LJ que conduzca las pretensiones de los recurrentes a una vía muerta en caso de no ampliar el recurso. La sentencia apelada realiza una interpretación en la que sanciona al recurrente con el cierre de los tribunales por no haber ampliado el recurso al acto expreso. La pregunta que nos hacemos es que si el artículo 36 de la LJ lo que otorga es una posibilidad de ampliar, por qué es tan gravosa la consecuencia de no haber ampliado el recurso; al mismo tiempo, si sería admisible una interpretación del citado precepto que equipare una potestad, que tiene el administrado, a una obligación con preclusión de cualquier posibilidad de revisar la actuación administrativa.

El Tribunal Supremo en la citada sentencia reflexiona sobre esta cuestión : "si el apartado 4 del artículo 36, inexistente en su precedente (el artículo 46 de la vieja Ley reguladora de esta jurisdicción de 27 de diciembre de 1956 -BOE de 28 de diciembre -) y que no estaba previsto en el proyecto de Ley remitido a las Cortes (fue introducido en sede parlamentaria como enmienda 112 para "solucionar los problemas derivados de las notificaciones tardías"), obliga en toda circunstancia a ampliar o a desistir e impugnar, de modo que si el recurrente no opta por ninguno de ambos caminos su pretensión quedará en vía muerta, habida cuenta de que la decisión expresa tardía resultará inatacable por no haber sido recurrida en tiempo, mientras que la presunta ya no existe, pues la ficción que representa ha...

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