STSJ Canarias 166/2012, 20 de Abril de 2012

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2012:3879
Número de Recurso221/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución166/2012
Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 221/2011

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don César García Otero

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Francisco José Gómez Cáceres

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veinte de abril de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 221/2011, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

El recurso está promovido contra la Sentencia pronunciada, con fecha 9 de junio de 2011, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº Dos de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento abreviado tramitado bajo el número 591/2010.

En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, doña Micaela, representada por la Procuradora doña Ajei Betancor Pérez, bajo la dirección del Letrado don Adolfo Llamas Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"Fallo.- ESTIMO el recurso presentado por el Letrado D. Adolfo Llamas Sánchez, en nombre y representación de Dª Micaela frente a la DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y ACUERDO:

  1. DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución identificada en el antecedente de hecho PRIMERO de esta Sentencia.

2(. Reconocer el derecho de la Demandante a cobra los salarios dejados de percibir como consecuencia del cumplimiento de la sanción impuesta, condenando a la Administración a su abono.

3(. No hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso".

SEGUNDO

La citada sentencia estimó el recurso y anuló la actuación administrativa impugnada con base en las siguientes consideraciones jurídicas (recogidas en su fundamento de derecho segundo):

"El régimen disciplinario de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia se regula en el Real Decreto 796/2005, de 1 Julio, en el título II se regula el procedimiento disciplinario, estableciéndose en el párrafo primero del Artículo 29 que "A la vista de las actuaciones practicadas, y en un plazo no superior a un mes contado a partir de la notificación de la apertura del procedimiento, el instructor formulará, si procediese, pliego de cargos, en el que se expondrán los hechos imputados con expresión, en su caso, de la falta presuntamente cometida y de las sanciones que puedan ser de aplicación. En caso contrario, propondrá el archivo del expediente."

Consta en el Expediente administrativo que el procedimiento disciplinario se incoó por Resolución de 4 de Noviembre de 2.009 (Págs. 29 a 31), si bien se suspendió su tramitación desde el 26 de Noviembre de

2.009 hasta el 18 de Enero de de 2.010 (folios 115 a 117), y el pliego de cargos se presentó el 2 de Febrero de 2010 (Folio 173 a 176).

Si bien es cierto que aun teniendo en cuanta la suspensión del procedimiento por la baja de la actora, transcurrió más de un mes entre la incoación del procedimiento y la formulación del pliego de cargos, sin embargo se trata de un defecto meramente formal en la tramitación del expediente que no generó indefensión al interesado ni privó al acto administrativo de los elementos indispensables para alcanzar su fin, careciendo por ello de efectos invalidantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Ley 30/1.992, sin el hecho de que no se formule el pliego de cargos en el plazo de un mes suponga que el instructor deba necesariamente proponer el archivo del Expediente como se pretende en la demanda.

En segundo termino se alega que las Resoluciones impugnadas suponen una vulneración del principio de culpabilidad, pues de la propia Resolución sancionadora se desprende que lo que se imputa a la demandante es una deficiente capacitación para el desarrollo de las tareas inherentes su puesto de trabajo.

Consta en el Expediente administrativo que el 2 de Febrero de 2.010 se emite pliego de cargos en que se hace constar que "Según se desprende de las presentes actuaciones Vd. Carece de la cualificación y capacitación suficiente para realizar el trabajo diario que conlleva el desempeño del puesto de Funcionaría Interina del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N( 1 de Telde, lo que ocasiona la inobservancia de los trámites esenciales de los procedimientos cuya tramitación tiene asignada y de los plazos legales, y en definitiva un grave perjuicio al funcionamiento de este órgano judicial, y se le imputa una falta muy grave del Artículo 8.f) o grave del Artículo 9.f) del RD 796/2005 .

Por su parte en la Resolución sancionadora se establece en su consideración jurídica sexta que "De todas las actuaciones y comparecencias realizadas por el órgano instructor y que obran en el presente Expediente disciplinario...

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