STSJ Canarias 1874/2012, 23 de Octubre de 2012

PonenteRAMON JESUS TOUBES TORRES
ECLIES:TSJICAN:2012:3215
Número de Recurso1205/2010
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1874/2012
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ

Magistrados

D./Dª. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ

D./Dª. RAMON TOUBES TORRES (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de octubre de 2012.

En el recurso de suplicación interpuesto por el CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA contra Sentencia de fecha 2 de septiembre de 2009 dictada en los autos de juicio nº 976/2005 en proceso sobre Prestaciones, y entablado por Dña. Raimunda contra D. /Dña. ECOLOGIC ROC S.L., PROBISA TECNOLOGIA Y CONSTRUCCION S.A., CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA, MAPFRE GUANARTEME S.A. y MAPFRE EMPRESAS SA Y LA COMPAÑÍA ASEGURADORE GES.

El Ponente, el Ilmo. Sr. D. RAMON TOUBES TORRES, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO

El trabajador fallecido, nacido el NUM000 .72, prestaba servicios en la empresa Ecologic Roc S.L, en virtud de contrato de obra o servicio determinado, con categoría profesional de oficial de segunda y una antigüedad en la empresa de 16.07.02.

La empresa Ecologic Roc S.l, dedicada a la actividad de revestimiento de todo tipo, fue subcontratada por la empresa Probisa Tecnológica y Construcción S.A, de acuerdo con el contrato de obra suscrito entre ambas partes y firmado en Las Palmas de Gran Canaria a 10.10.03, figurando en el mismo contrato como promotor de la obra el Cabildo Insular de Gran Canaria.

La compañía Mapfre aseguraba a la empresa Probisa y al Cabildo de Las Palmas de G.C, la compañía Ges aseguraba a la empresa Ecologic Roc S.L.

Los trabajos contratados consistían en el tratamiento de taludes y protecciones con malla y barreras de protección.

SEGUNDO

El trabajo del fallecido, al momento del accidente (30.01.04), consistía en la colocación de una malla metálica de protección de talud, cuya función es prevenir el riesgo de caídas de piedras. La malla utilizada estaba formada por una red de cable de acero conformada por paredes rectangulares de 3 X 5 metros, con abertura de malla, tamaño hexagonal de 8 X10 centímetros, reforzada por entramada 30 X 30 centímetros de cable de acero de 8 milímetros de diámetro. Los paneles de malla se transportaban en rollos de un peso aproximado de 38 kgs, hasta una meseta situada a ochenta y tres metros de altura, donde debían ser anclados por medio de bulones. Losa bulones de anclaje estaban fijados a la pared del acantilado y una vez anclados a las mallas, se extendía, uniendo los diversos paneles mediante cables de unión.

Para llegar a la zona de trabajo (parte superior del acantilado) se recorría un camino que bordea la pared del acantilado, teniendo una longitud total desde su inicio, hasta el punto donde los operarios dejan sus mochilas de unos setenta metros y cuya anchura oscila entre los ochenta centímetros en su parte inicial y los cuarenta centímetros en su tramo más difícil.

El camino desaparecía en ocasiones, supliéndose esta dificultad mediante la colocación de los tablones.

Los primeros treinta metros del camino tienen la anchura y horizontalidad suficientes para que una persona en condiciones normales, camine sin dificultad; a partir de este punto anclada a la pared, mediante vigas de hierro en forma de horquilla, discurre la línea de vida.

La línea de vida se trata de una cuerda de escalada que posee un diámetro de unos quince mm. Cada nueve metros se asegura la línea mediante una de estas horquillas.

TERCERO

En el procedimiento de colocación de las mallas en la vereda se utilizaban dos trabajadores, de forma que cada uno de ellos se colocaba en un extremo de la malla, la transportaban hasta el lugar, sujetándola por medio de mosquetones desde ambos extremos a una línea de acero, evitando con ello que la malla caiga al vacío.

Los trabajadores a su vez disponían de una línea de vida a la que se sujetaban, al momento de llegar al tramo del recorrido más peligroso, disponían para ello de cinturones con doble salida de fijación, a fin de que al pasar un soporte de la línea, antes de soltarse para volver a engancharse una vez salvada la fijación, los trabajadores estuvieran enganchados por la segunda cinta de sujeción.

CUARTO

El accidente de trabajo sobrevino cuando el trabajador accidentado y su compañero se encontraban realizando la referida actividad. Ambos se encontraban situados sobre una meseta, a unos setenta metros de altura. En el momento del accidente, el compañero se encontraba en la parte delantera de la malla, según el sentido de la marcha, y el accidentado en la parte trasera. Habían recorrido toda la meseta y se encontraban en el lugar más estrecho, donde se iba a proceder a extender la malla.

De repente, el trabajador accidentado, cayó al vacío.

QUINTO

Al momento del accidente el accidentado, estaba situado sobre el tablón y no se encontraba anclado a la línea de vida, ni tenía el casco sujeto a la cabeza (sólo colocado sin sujeción).

La línea de vida era inutilizable al estar pegada completamente a la pared de la montaña, superficie abrupta y con numerosos salientes que impedían que los mosquetones pudieran desplazarse al momento de la realización de la actividad.

Asimismo, el cable de acero que debía servir para anclar la carga, circulaba bajo el tablón, estando asimismo inutilizado.

No existían vallas de protección en el lugar del accidente, para evitar caídas.

El tablón, donde se encontraba el accidentado, al momento del accidente, era un elemento inestable y un obstáculo para el trabajo de carga. Sobre el tablón se encontraba igualmente una manguera de aire comprimido que perjudicaba el tránsito de los trabajadores.

Tras el accidente, la empresa modificó la colocación de la línea de vida (separándola de la montaña), así como la manguera de aire comprimido y el cable de acero que servía para anclar la carga.

El trabajador, poseía la formación e información suficiente, siendo escalador federado.

SEXTO

En fecha 30.03.04 se extendió Informe de accidente por la Inspección de Trabajo, siendo la conclusión que el accidente se produjo porque el trabajador no estaba anclado a la línea de vida. No se inició procedimiento sancionador, ni hubo recargo en las prestaciones.

Por los referidos hechos se siguieron actuaciones penales (diligencias previas 225/04), habiéndose acordado el sobreseimiento de la causa por el Juzgado de instrucción 2 de Santa María de Guía, el 09.07.04, notificado a la demandante el 19.07.04. Se presentó papeleta de conciliación previa, en fecha de 14.07.05, celebrándose el acto sin avenencia el 27.07.05.

SEPTIMO

El jefe de obra no estaba en ésta al momento del accidente, nunca subió a la zona del accidente.

El encargado, de la empresa Ecologic Roc, de velar por el cumplimiento de las medidas de seguridad se llamaba Nacho Cardenal, no encontrándose en la obra el día del accidente. En el Plan de seguridad no había contemplado los riesgos que pudieran existir en los trabajos de transporte del rollo de malla por el sendero donde ocurrió el accidente.

La coordinadora de seguridad, no se encontraba el día del accidente, no habiendo subido en ocasión alguna al lugar del siniestro. Controlaba el lugar y los medios utilizados a través de fotografías.

OCTAVO

La entidad aseguradora GES ha consignado, en el Juzgado Social nº 2 de Las Palmas, a favor de la actora, la suma de 39.000 euros, por el concepto de mejora convencional por muerte de su hijo. La sentencia se ha recurrido en suplicación.

NOVENO

A la fecha del accidente, la actora, madre del fallecido (nacida el 20.04.47), trabajaba como peluquera autónoma, teniendo en el año 2004 unos ingresos íntegros de 5462,86 euros y convivía con su hijo fallecido.

Su marido, coactor había abandonado a la familia hacía treinta años, marchándose a Venezuela. Al momento del abandono, su hijo, actualmente fallecido, tenía cuatro años y sus hermanas nueve y cinco. Nunca colaboró en los gastos de manutención, educación y sostenimiento de la familia. No quiso colaborar en los gastos de incineración, ni en las facturas generadas por la muerte.

Desde su abandono el padre no tuvo relación con su hijo, actualmente fallecido. La madre fue la encargada de sacar a delante a sus tres hijos, menores de edad.

La pareja se divorció en fecha de 12 de diciembre de 1983, habiendo contraído matrimonio el 12 de enero de 1964.

SEGUNDO

Que el Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Raimunda, en su propio nombre y derecho y en beneficio de la comunidad hereditaria de su fallecido hijo DON Salvador y DON Jose Francisco frente al EXCMO CABILDO DE GRAN CANARIA, MAPFRE GUANARTEME S.A; las empresas ECOLOGIC ROC S.L; PROBISA TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A y LA COMPAÑÍA ASEGURADORA GES sobre INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, en el sentido de condenar a los demandados, como responsables principales y responsables del pago (empresas y entidades aseguradoras),...

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