STSJ Canarias 1830/2012, 2 de Octubre de 2012

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2012:3171
Número de Recurso1138/2010
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1830/2012
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de octubre de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ (Presidente), D./Dña. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D./Dña. JUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.1138/2010, interpuesto por Dña. Gracia, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos Nº 0000170/2010 en reclamación de Derechos-cantidad, siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA.JUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Gracia, en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandada la CAJA INSULAR DE AHORROS DE CANARIAS ( LA CAJA DE CANARIAS) y FONDO DE GARANTIA SALARIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 25 de marzo de 2010, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor ha venido prestando servicios en la empresa demandada con la categoría profesional y salario que consta en el hecho de la demanda. La Caja Insular de Ahorros de Canarias es una entidad financiera sin lucro mercantil cuyo objeto social fundamental es fomentar el ahorro, y atender las necesidades económicas de sus clientes, así como crear y sostener obras benéfico-social propias o en colaboración, principalmente en las Islas Canarias.

SEGUNDO

El convenio de Cajas de Ahorro en su artículo 50.2 establece que el personal de las Cajas de Ahorros recibirá una participación en los beneficios de los resultados administrativos según los resultados administrativos del Ejercicio aprobado por los respectivos Consejos, y tomando como base la mitad de la suma de los saldos de imponentes y reservas de los balances al 31 de diciembre del Ejercicio anterior y del últimamente finalizado, las Cajas concederán a su personal una participación cuantificada según la escala siguiente: una mensualidad si los resultados representan desde 0,50% al 2% de dicha base; una mensualidad y media, si fueran iguales o superiores al 2%.

Para verificar el cumplimiento de lo anterior, la demandada realiza el cálculo del denominado factor K, consistente en la división de los resultados administrativos del año anterior entre la mitad de la suma de los saldos de imponentes más las reservas del año anterior y de los saldos de imponente más las reservas de hace dos años.

TERCERO

El actor ha percibido el día 6-2-09 1,5 pagas de participación en los beneficios de los resultados administrativos. El valor de la paga que reclama es de 2.997,97 Euros.

CUARTO

Para el cálculo del factor K del año 2009, de 0,461 %, la Caja ha tenido en cuenta los siguientes datos de acuerdo a los balances públicos a 31 de Diciembre de 2008: saldos de imponentes del 2007, 7.902.975 Euros; reservas del 2007, 384.633 Euros; saldos de imponentes, 8.768.242 Euros; reservas del 2008, 414.730 Euros; resultados administrativos del 2008, 40.259 Euros.

Incluyendo dentro de los saldos de imponentes del 2007 y 2008 los siguientes conceptos: depósitos de bancos centrales, 200.000 y 750.000 Euros, respectivamente; depósitos de entidades de crédito, 748.572 y 480.792 Euros, respectivamente; depósitos de la clientela 5.563.775 y 6.454.486 Euros, respectivamente; débitos representados por valores negociables, 1.096.211 y 787.152 Euros, respectivamente y pasivos subordinados, 294.417 y 295.812 Euros, respectivamente.

Incluyendo dentro del concepto de reservas del 2007 y 2008 los siguientes conceptos: provisiones,

34.514 y 38.364 Euros, respectivamente; reservas, 346.351 y 372.648 Euros, respectivamente y fondo OBS,

3.768 y 3.718 Euros, respectivamente.

QUINTO

Si dentro del concepto de saldos de imponentes no se incluyeran los depósitos de bancos centrales ni los depósitos de entidades de crédito, y dentro del concepto de reservas no se incluyeran las provisiones y el fondo OBS, el factor K sería de 0,529%.

El factor K resultante de los cálculos realizados por la demandada fue, conforme a Balances definitivos: en el año 2000 de 0,381%; en el año 2001 de 0,380%; en el año 2002 de 1,141%; en el año 2003 de 0,817%; en el año 2004 de 0,461%; en el año 2005 de 0,695%; en el año 2006 de 0,628%; en el año 2007 de 0,615%.

El factor K resultante de los cálculos realizados por la parte actora es, conforme a Balances definitivos: en el año 2000 de 0,393%; en el año 2001 de 0,391%; en el año 2002 de 1,154%; en el año 2003 de 0,826%; en el año 2004 de 0,468%; en el año 2005 de 0,712%; en el año 2006 de 0,667%; en el año 2007 de 0,684%.

SEXTO

Con fecha 31 de marzo de 2009, se formularon las cuentas anuales consolidadas de La Caja de Canarias por el Consejo de Administración, haciéndose constar expresamente que Doña Gracia no firmó la formulación de las mismas por considerar que la Entidad había calculado erróneamente el factor K.

SÉPTIMO

En los ejercicios de los años 2000 y 2001 se abonaron a los trabajadores en concepto de participación en los beneficios 2,5 pagas pese a que correspondía percibir únicamente 1,5, por acuerdo de la entidad demandada en el seno de un acuerdo global de prejubilaciones, excluyéndose de las provisiones la dotación al fondo de pensiones.

En los ejercicios de los años 2002, 2003, 2005, 2006 y 2007 se abonaron a los trabajadores en concepto de participación en los beneficios 2,5 pagas.

En el ejercicio del año 2004 se abonaron 1,5 pagas por Acuerdo de Consejo de administración de 15-2-05.

OCTAVO

En el ejercicio de 2008 la Caja de Canarias obtuvo un ingreso extraordinario procedente de su filial de seguros de 14.291 miles de Euros y otro de 7,2 millones de Euros por la venta de un inmueble en la CALLE000 nº NUM000 .

NOVENO

Se agotó la vía previa.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Gracia contra la Caja Insular de Ahorros de Canarias y el Fogasa debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos efectuados en su contra."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Gracia, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda de solicitud de la cantidad de 2.997,97 euros en concepto de paga extra de beneficios.

Contra la anterior sentencia formuló la demandante recurso de suplicación que fue impugnado de contrario .

SEGUNDO

Por el cauce del art 191 b) de la LPL se solicita por la actora : a) modificación del hecho probado quinto con el fin de que quede con el siguiente contenido:"Si dentro del concepto de saldos de imponentes no se incluyera los depósitos de Bancos Centrales ni los depósitos de Entidades de Créditos, y dentro del concepto de Reserva no se incluyeran las provisiones, el factor K sería de 0,529 %". El motivo se desestima pues lo pretendido es eliminar el resto del texto y en el informe en que pretende ampararse nada se dice sobre el factor K en los años 2000 a 2007 a que se refiere el texto del hecho que se pretende eliminar .

  1. modificación del hecho probado sexto para que diga: Con fecha de 31 de marzo de 2009, de formularon las cuentas consolidadas de la Caja de Canarias por el consejo de administración, haciéndose constar expresamente que don Olegario (y no Don Jose Miguel ), no firmó formulación de las mismas por considerar que la entidad había calculado erróneamente el factor K. El motivo se desestima al no ampararse en prueba hábil para ello con infracción de los arts 191 b ) y 194.3 LPL .

  2. modificación del hecho probado séptimo para que el ultimo párrafo sea sustituido por el siguiente: En el ejercicio de año 2004 se abonaron 1,5 pagas por aplicación del Convenio Colectivo vigente y una paga extra adicional por acuerdo del Consejo de Administración con los trabajadores. El motivo se desestima al no ampararse en prueba hábil para ello con infracción de los arts 191 b ) y 194.3 LPL .

  3. se solicita la supresión del ordinal octavo . Del motivo se desestima ya que no se impugna el hecho sino sus consecuencias. En todo caso el Magistrado a quo obtiene el dato del informe pericial y la valoración de la prueba pericial le corresponde al no resultar arbitraria, ilógica, contraria a la razón o a la ley ( s. TS 1ª 5-6-2008 Rec 1042/2001 ).

Como nos dice el TS 3ª 10-2-2010 sección 6ª rec 3505/2005 ED 10025: En estas circunstancias ha de estarse a la valoración plasmada en la sentencia recurrida, teniendo en cuenta que es doctrina jurisprudencial consolidada ( Sentencias de 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995, 27 de julio y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero y 9 de diciembre de 1997, 24 de enero, 14 de abril, 6 de junio, 19 de septiembre, 31 de octubre, 10 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 30 de enero, 22 de marzo, 18 de mayo y 19 de junio de 1999 ) que no cabe invocar en casación los preceptos que en la valoración de las pruebas obligan a sujetarse a la sana crítica con el fin de sustituir la del juzgador por la propia, salvo que la misma resulte ilógica o arbitraria, o como señala la sentencia de 18 de abril de 2005, no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles ( Ss. 1-3-05, 15-3-05 ).

TERCERO

Al...

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