STSJ Castilla y León 78/2013, 15 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución78/2013
Fecha15 Febrero 2012

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a quince de febrero de dos mil doce.

En el recurso contencioso administrativo número 120/11 interpuesto por Don Íñigo - actuando en su propio nombre y derecho y en beneficio de la comunidad hereditaria de Don Onesimo que tiene constituida con su madre Doña Almudena - representado por el Procurador Don José María Manero de Pereda y defendido por el Letrado Don Javier Martínez Villar, contra la resolución del TEAC de 1 de diciembre de 2010 desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de la Sala Desconcentrada de Burgos del TEAR de Castilla y León, de fecha 29 de agosto de 2008, desestimatoria de la reclamación Nº NUM000, interpuesta contra el Acuerdo desestimatorio del recurso de reposición formulado contra las liquidaciones de 22 de febrero de 2007 practicadas por la Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario de Miranda de Ebro de la Junta de Castilla y León, en concepto de Impuesto sobre Sucesiones devengado por el fallecimiento de Don Onesimo, con unos importes a ingresar de 1.023,53 # y 203.526,11 #; habiendo comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 15 de febrero de 2011.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 4 de julio de 2011 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia"... por la cual estimando presente recurso se declare:

Caducado el Expediente de Referencia de Hecho Imponible NUM001 procedente de la Oficina Liquidadora de Miranda de Ebro sobre la liquidación del Impuesto de Sucesiones de Don Onesimo y como consecuencia de dicha declaración de caducidad se declare prescrita indicada Liquidación, ordenándose el archivo del expediente.

Subsidiariamente y para el improbable caso de que no sea admitida dicha prescripción se declare la nulidad de pleno derecho del procedimiento al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legal establecido en la comprobación de valores efectuada por la Administración respecto a los bienes inventariados por esta parte en la declaración que dio lugar al expediente, habiéndose dejado al demandante en una clara situación de indefensión y como consecuencia de indicada nulidad se declare prescrito el expediente.

Y subsidiariamente y para el caso de que las dos primeras peticiones sean desestimadas se declare estimado por silencio administrativo el inventario de bienes y la valoración de los mismos realizada por esta parte en la solicitud en su día presentada para la liquidación del impuesto y que dio lugar a la incoación del correspondiente expediente de liquidación ordenando a la Oficina Liquidadora a estar y pasar por el valor consignado en dicho inventario. Igualmente se declare la nulidad de la valoración de los bienes efectuada por los Servicios Técnicos de la Junta de Castilla y León en el expediente por falta de motivación de la misma y como consecuencia de dicha nulidad se ordene la práctica de la correspondiente liquidación del impuesto teniendo en cuenta los valores consignados por esta parte en la solicitud de liquidación presentada en su día, o subsidiariamente se ordene la realización de una nueva valoración suficientemente motivada por parte de los Servicios Técnicos de la Administración.

Y todo ello con expresa imposición a la Administración"

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada para contestar a la demanda, lo que se efectuó mediante escrito de 20 de octubre de 2011, oponiéndose al recurso con base en las consideraciones que obran en el mismo.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos, evacuando las partes sus respectivos escritos de conclusiones quedando los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 14 de febrero de 2013 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del TEAC de 1 de diciembre de 2010 desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de la Sala Desconcentrada de Burgos del TEAR de Castilla y León, de fecha 29 de agosto de 2008, desestimatoria de la reclamación Nº NUM000, interpuesta contra el Acuerdo desestimatorio del recurso de reposición formulado contra las liquidaciones de 22 de febrero de 2007 practicadas por la Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario de Miranda de Ebro de la Junta de Castilla y León, en concepto de Impuesto sobre Sucesiones devengado por el fallecimiento de Don Onesimo, con unos importes a ingresar de 1.023,53 # y 203.526,11 #.

Invoca el recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias varios motivos o causas de impugnación, que a modo de síntesis podemos concretar en los siguientes:

a).- Caducidad del procedimiento iniciado por declaración y prescripción del derecho de la Administración a liquidar el gravamen sucesorio.

  1. Nulidad del procedimiento de comprobación limitada por prescindirse del procedimiento legalmente establecido.

  2. Estimación por silencio administrativo del inventario y valoración de los bienes realizados en la

    declaración del Impuesto.

  3. Nulidad de la comprobación de valores por falta de motivación, al basarse en datos que no obran en el expediente, con consideraciones de carácter general, no inteligibles, no concretándose las coeficientes aplicados y sin que se basen en una inspección física y ocular de los bienes.

    Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario por la representación procesal de la Administración demandada, rechazando cumplidamente la argumentación del recurrente y defendiendo la plena conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO

A los efectos de resolver el presente recurso, debemos de destacar los siguientes antecedentes, según resultan del expediente administrativo:

  1. - El día 11 de febrero de 2003 se produjo el fallecimiento de Don Onesimo, presentándose con fecha 30 de julio de 2003 por el recurrente y su madre declaración por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de la herencia del fallecido relacionando los bienes del causante, que se valoraron en 475.561,01 #, solicitando la práctica de las liquidaciones oportunas.

  2. - Realizada valoración de los bienes inmuebles integrantes del caudal relicto por los Servicios Técnicos de la Junta de Castilla-León (en fechas 6 de octubre de 2003 y 26 de septiembre y 30 de octubre de 2006) y del Gobierno de La Rioja (en fechas 20 de enero y 26 de julio de 2006) la Oficina Liquidadora de Miranda de Ebro realizó propuestas de liquidación con fecha 30 de octubre de 2006, con un valor comprobado de los bienes del causante de 902.321,09 # y un importe a ingresar de 1.023,53 # en el caso de Doña Almudena y de 203.526,11 # en el de D. Íñigo .

    Dichas propuestas de liquidación fueron notificadas y puestas de manifiesto para efectuar alegaciones el día 18 de diciembre de 2006.

  3. - Con fecha 29 de diciembre de 2006 se presentaron oportunas alegaciones, practicándose a la vista de las mismas nuevas valoraciones el 15 de febrero de 2007, ratificando los valores atribuidos inicialmente, practicándose a continuación liquidaciones provisionales con fecha 22 de febrero de 2007 que fueron notificadas el 5 de marzo de 2007.

    Disconformes con las mismas se interpuso con fecha 4 de abril de 2007 recurso de reposición, practicándose con ocasión del mismo nuevas valoraciones por el Técnico de la Administración con fecha 19 de abril de 2007, ratificando el valor comprobado, desestimándose ese mismo día y a la vista de las mismas el recurso de reposición interpuesto .

  4. - Con fecha 19 de junio de 2007 se formuló reclamación económico-administrativa NUM000 que fue desestimada por resolución del TEAR de 29 de agosto de 2008, interponiéndose contra la misma recurso de alzada que fue desestimado por resolución del TEAC de 1 de diciembre de 2010, constituyendo tales resoluciones el objeto del presente recurso jurisdiccional.

TERCERO

Conviene precisar - como lo hace el TEAC - que el procedimiento para la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones de la herencia del Sr. Onesimo se inició mediante la declaración presentada por los herederos el 30 de julio de 2003, de conformidad con el artículo 101 .a) de la Ley General Tributaria de 1963, y que en el transcurso del mismo la Oficina Liquidadora estimó necesario practicar comprobación de valores, prevista en los artículos 18 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y 74 de su Reglamento, para lo cual inició el correspondiente procedimiento en fecha 30 de...

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