STSJ Cataluña 963/2012, 21 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2012
Número de resolución963/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

ROLLO DE APELACIÓN DE AUTO nº 262/2012

Dimanante de Recurso contencioso-administrativo nº 427/2011, seguido ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 4 de Barcelona.

Parte/s apelante/s:

D. Nicanor

Parte/s apelada/s:

Dirección General de transporte y movilidad

S E N T E N C I A núm 963

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. José Juanola Soler

D. Manuel Táboas Bentanachs

Dª Ana Rubira Moreno

BARCELONA, a 21 de diciembre de dos mil doce.

Visto por Justicia de Cataluña, el rollo de apelación arriba expresado, seguido a instancia de D. Nicanor

, en su condición de parte/s apelante/s, siendo parte/s apelada/s, Dirección General de transporte y movilidad, no personados en esta instancia.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don José Juanola Soler.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de nº 4 de Barcelona y en los autos 427/2011, se dictó Auto de fecha 19/10/2011 por el que se declara la inadmisión del recurso contencioso-administrativo y se ordena el archivo de las actuaciones, y auto de 9/5/2012 por el que se denegó la rectificación de errores solicitada por la aquí actora / apelante en relación con la Diligencia de ordenación de 14/2/2012.

  2. - En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 10.10.2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la pretensión de la parte apelante de que se revoque el Auto de fecha 19/10/2011 por el que se declara la inadmisión del recurso contencioso- administrativo y se ordena el archivo de las actuaciones, y el auto de 9/5/2012 por el que se denegó la rectificación de errores solicitada por la aquí actora / apelante en relación con la Diligencia de ordenación de 14/2/2012. Y en definitiva se admita la demanda interpuesta el 4/11/2012 acordando la continuación del trámite.

En concreto, el presente recurso de apelación en tiene por objeto:

-- El citado auto de 19/10/2011 por el que se declara la inadmisión del recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución sancionadora de

- Y el auto de fecha 8/3/2012 por el que se acuerda que no ha lugar a corregir el error alegado por la aquí actora y apelante en

Y añade que el siguiente día hábil, 4/11/2011, presentó el escrito de demanda contencioso administrativa, dentro del plazo establecido en los artículos 52.2 y 128.1 de

Los fundamentos de derecho de dicha Sentencia son del siguiente tenor literal:

"PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo 290/2009 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Barcelona se practica requerimiento para que la parte actora presente demanda con apercibimiento de archivo -diligencia de ordenación de 29 de mayo de 2009- y sin cumplimentarse ese requerimiento recae el Auto de 29 de junio de 2009 que estima la terminación del procedimiento en aplicación del artículo 45.3 de nuestra Ley Jurisdiccional .

Notificado el Auto por los servicios de correos a 6 de julio de 2009 es a 7 de julio de 2009 cuando por la parte recurrente se presente escrito de demanda en el Decanato de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Barcelona.

El escrito de demanda se provee mediante providencia de 10 de julio de 2009 ordenando estar a lo acordado al Auto de 29 de junio de 2009 que estima la terminación del procedimiento en aplicación del artículo

45.3 de nuestra Ley Jurisdiccional .

Mediante escrito presentado a 27 de julio de 2009 ante el Juzgado Decano de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Barcelona se impugna en apelación el Auto de 29 de junio de 2009, especialmente con invocación del artículo 128 de nuestra Ley Jurisdiccional y el artículo 24 de nuestra Constitucional.

Ciertamente consta que mediante escrito presentado a 28 de julio de 2009 ante el Juzgado Decano de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Barcelona se impugnó en súplica la providencia de 10 de julio de 2009 sustancialmente por los mismo motivos ya expuestos -con invocación del artículo 128 de nuestra Ley Jurisdiccional y el artículo 24 de nuestra Constitucional- que mereció el rechazo que muestra el Auto del Juzgado "a quo" de 17 de noviembre de 2009 al entender que era aplicable el último inciso del artículo 128 de nuestra Ley Jurisdiccional que excepciona de la presentación en plazo que establece cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos. Y lo verdaderamente curioso es que frente a ese Auto no se haya hecho patente la procedencia de recurso de apelación.

SEGUNDO

A resultas de lo anterior, examinando detenidamente las alegaciones formuladas por la parte recurrente a la luz de lo actuado en primera instancia, se hace necesario señalar que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

  1. - Ineludiblemente debe empezarse por resaltar y destacar que constituye doctrina consolidada del Tribunal Constitucional -por todas, sus Sentencias 52/2007, de 12 de marzo, Fundamento Jurídico 2 y 119/2008, de 13 de octubre, Fundamento Jurídico 4- que uno de los contenidos esenciales del derecho a la tutela judicial efectiva - artículo 24.1 de nuestra Constitución - es el derecho a obtener una resolución sobre el fondo del asunto planteado oportunamente ante los órganos judiciales, si bien ese derecho queda igualmente satisfecho si el órgano judicial, por concurrir una causa legal apreciada razonadamente, dicta una resolución de inadmisión. Dada la trascendencia que para la tutela judicial tienen estas decisiones de denegación de acceso a la jurisdicción, su control constitucional ha de realizarse de forma especialmente intensa: más allá de la verificación de que no se trata de resoluciones arbitrarias, manifiestamente irrazonables o fruto de un error patente, tal control procede a través de los criterios que proporciona el principio pro actione, entendido no "como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan", sino como "la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican" - Sentencia 88/1997, de 5 de mayo, Fundamento Jurídico 2-.

    Baste a los presentes efectos traer a colación la doctrina expuesta en la Sentencia del Tribunal

    Constitucional, Sala 1ª, de 27 de abril de 2010, en cuanto argumenta lo siguiente:

    "Fijados así los términos de la controversia, debemos recordar que con motivo de las numerosas ocasiones en las que este Tribunal ha efectuado su control de constitucionalidad sobre resoluciones judiciales obstativas de un pronunciamiento de fondo, se ha conformado una doctrina con arreglo a la cual el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Al...

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