STSJ Cataluña 742/2012, 19 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2012
Número de resolución742/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso nº 429/2008

SENTENCIA Nº 742/2012

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON JOSÉ JUANOLA SOLER

MAGISTRADOS:

DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de octubre de dos mil doce.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contenciosoadministrativo número 429/2008, interpuesto por DOÑA Ariadna, DOÑA Esmeralda, DON Maximo Y DON Raimundo, representados por el Procurador DON FRANCISCO JAVIER MANJARÍN ALBERT y dirigidos por el Letrado DON B. FERRER RIVAS, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y contra el AYUNTAMIENTO DE MANRESA, representado por el Procurador DON JORDI FONTQUERNI BAS y dirigido por la Letrada DOÑA JUDIT CAMPRUBÍ DUOCASTELLA. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo adoptado el 6 de junio de 2008 por el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques, que aprueba definitivamente la modificación puntual del Plan General, dotaciones escolares, de Manresa.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba solicitando que se dictara sentencia anulando la resolución recurrida y aquellas otras que traigan causa de la misma.

TERCERO

La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso y lo mismo pidió la codemandada.

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 17 de octubre de 2012.

QUINTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto contra el acuerdo adoptado el 6 de junio de 2008 por el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques, publicado en el DOGC de 12 de agosto de 2008, que acuerda aprobar definitivamente la modificación puntual del Plan General de Ordenación, dotaciones escolares, de Manresa.

La pretensión anulatoria del acto recurrido se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. Falta la memoria o agenda económico financiera; 2. Aprobación inicial antes del informe medioambiental; 3. Modificaciones habidas tras la aprobación inicial; 4. Error en las tablas de datos en cuanto a la clasificación del suelo; 5. Vulneración del principio de justa distribución de beneficios y cargas; 6. Incompetencia del Ayuntamiento de Manresa; 7. Falta de justificación de la modificación.

Siendo que la aprobación inicial de la modificación del POUM de Manresa tuvo lugar el 15 de octubre de 2007, la provisional el 18 de febrero de 2008, para el 19 de mayo de 2008, tras el informe de la Dirección General de Carreteras, aprobarse un texto refundido, teniendo lugar la aprobación definitiva el 29 de mayo de 2008 por la Comissió Territorial d`Urbanisme de Barcelona, para las dotaciones escolares de los ámbitos B, C, D y F y el 6 de junio de 2008 el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques acordar la aprobación definitiva, en la resolución del presente recurso deberá estarse a las determinaciones del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Urbanismo (TRLU), en la redacción dada por el Decreto Ley 1/2007, de 16 de octubre, y a lo dispuesto en el Decreto 305/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo.

SEGUNDO

Conforme a lo establecido en el artículo 94 del TRLU, la modificación de cualquiera de los elementos de una figura del planeamiento urbanístico se sujeta a las mismas disposiciones que rigen la formación, con la excepciones que se establezcan reglamentariamente y es el artículo 59.1.e) del citado Texto el que dispone que los planes de ordenación urbanística municipal se formalizan, exceptuando lo establecido en el apartado 2, mediante, entre otros documentos, la agenda y la evaluación económica y financiera de las actuaciones a desarrollar.

Sobre la exigibilidad del citado estudio económico financiero la sentencia número 2/2009 dictada el 13 de enero de 2009 por la Sección de casación de esta Sala de lo contencioso administrativo, en su fundamento de derecho tercero recoge la siguiente conclusión: "Podría, pues, concluirse que la sentencia en casación recurrida y las sentencias invocadas como de contraste vienen, en su conjunto, a integrar todo un cuerpo de doctrina de esta Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Cataluña en esta materia. Corpus doctrinal que podría resumirse en una constante de exigibilidad, graduada según el tipo y características del instrumento de planeamiento que se trata, de la existencia del Estudio Económico Financiero como documentación inexcusable del mismo". En el mismo sentido se expresan las sentencias de la misma Sección número 1/2009, de 13 de enero de 2009, 13/2008, de 19 de diciembre de 2008 .

Luego, no es posible atender a las razones expresadas por la Administración demandada y la codemandada en la contestación a la demanda en orden a la inexigibilidad del citado estudio en el caso de autos. La preexistencia de algunas de las dotaciones escolares, el elevado porcentaje de suelo de titularidad pública de los suelos alcanzados por la nueva ordenación urbanística, la cesión de suelos a la Generalitat de Catalunya, la ocupación directa de otros suelos y los objetivos perseguidos con la Modificación puntual, no pueden determinar que esa exigencia se desplace a los instrumentos de gestión urbanística a tramitar con posterioridad, como se defiende.

Luego este motivo de impugnación debe ser atendido

TERCERO

Conforme a lo establecido en el artículo 59.1.f) del TRLU, a la Modificación puntual aquí impugnada también le era exigible la documentación medioambiental adecuada y, como mínimo, el informe medioambiental.

El artículo 115.1.a) del Decreto 305/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo, al regular el procedimiento de evaluación ambiental de los planes urbanísticos, dispone: "La evaluación ambiental de los instrumentos de planeamiento urbanístico que estén sometidos a ella, se integra en el procedimiento establecido en la Ley de urbanismo para su formulación y tramitación, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Previamente a la presentación a trámite del plan urbanístico para su aprobación inicial, el órgano o

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