STSJ Cataluña 703/2012, 4 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 2012
Número de resolución703/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Recurso ordinario número 351/2008

Partes: Ayuntamiento de Tarragona contra

SENTENCIA Nº 703

Ilmos. Sres.

Presidente

José Juanola Soler

Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de octubre de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia del Ayuntamiento de Tarragona, representado por el procurador de los tribunales Sr. Quemada Cuatrecasas y defendido por el letrado Sr. Lliset Borrell, contra, representada y defendida por su letrado, en relación con instrumentos de planeamiento, siendo la cuantía del recurso indeterminada, y atendiendo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo y, una vez recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, contestó la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora y, recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose finalmente el momento de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 18 de enero de 2.012.

TERCERO

Con suspensión del plazo para dictar sentencia se acordó la práctica de cierta diligencia para mejor proveer, con audiencia de las partes, así como oír a estas, vía artículo 33 de la ley jurisdiccional, sobre determinada cuestión jurídica. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene este recurso contencioso administrativo por objeto la impugnación de la resolución del Departament de Politica Territorial i Obres Públiques de revisiones del Plan General de Ordenación Urbana de Tarragona aprobadas definitivamente mediante resoluciones de dicho departamento de 11 de mayo de 1.984 (DOGC 13-12-85) y 10 de enero de 1.995 (DOGC 27-2-95), en cuanto califican como sistema de espacios libres, parques y jardines existentes, clave 6a, los terrenos que ocupan los bienes culturales de la Quinta de San Rafael, Anfiteatro Romano, Fortí de Sant Jordi, Fortí de

Se interesa en la demanda la anulación de la resolución impugnada, y a su través, del dictamen vinculante de por las que se califican como sistema de espacios libres públicos, o parque público existente, clave 6a, los monumentos histórico-artísticos de la Quinta de San Rafael, Anfiteatro Romano, Fortí de Sant Jordi, Fortí de la Reina y Forum de la Colónia, que habrán de regirse, además de por la legislación sectorial específica del patrimonio cultural, por el artículo 117 de dicho plan general, que obliga a que las construcciones monumentales se destinen a equipamientos, con exclusión de la referencia que hace el segundo párrafo de dicho precepto a las determinaciones (calificaciones urbanísticas) de los planos de ordenación, en la medida en que estas determinaciones supongan alteración de la naturaleza de los bienes públicos monumentales, convirtiéndolos en zonas verdes o, en general, en bienes de uso público.

SEGUNDO

Debe en primer lugar rechazarse la causa de inadmisibilidad del recurso propuesta por la demandada por falta de capacidad procesal del artículo 69.b) de la ley jurisdiccional .

El escrito de interposición de este recurso viene acompañado de un decreto de la alcaldía decidiendo tal interposición, al amparo del artículo 21.1.k) de la Ley de Bases de Régimen Local, escrito que no consta ratificado por el Pleno, competente en materia de planeamiento urbanístico ( artículos 22.2.c y 21.1.j de la misma ley, en su redacción dada por la Ley 57/2003, y 52.2.c y 53.1.s de la Ley Municipal y de Régimen Local de Catalunya). Tal competencia no cabe delegarla ni en el alcalde ni en la junta de gobierno local ( artículos

22.4 y 54.4, respectivamente) ni, en consecuencia, el ejercicio de acciones judiciales en la materia (22.2 de la Ley de Bases y 52.2.k de la catalana), pues únicamente en casos de urgencia se admite que el alcalde pueda decidir el ejercicio de acciones judiciales en materia competencia del pleno, siempre y cuando se dé cuenta a este en la primera sesión que celebre para su ratificación.

En cualquiera de los casos, obra en autos una certificación de la ratificación del decreto de la alcaldía por la Junta de Gobierno Local, por delegación del Pleno Municipal, que también se acredita, delegación esta posible, al no figurar en el listado de competencias indelegables de las normas citadas.

Al respecto, interpuesto este recurso contencioso-administrativo el día 30 de julio de 2.008, consta en el ramo de prueba de la parte actora que el 16 de junio de 2.007 el Pleno Municipal delegó en la Junta de Gobierno el ejercicio de acciones judiciales y la defensa de la corporación en materias de competencia plenaria, habiendo ratificado el 6 de octubre de 2.008 tal Junta el decreto de la alcaldía decidiendo la interposición de este recurso, presentado junto con el mismo escrito de interposición.

TERCERO

Antes de continuar y para una más adecuada comprensión de los términos del debate se estima conveniente el establecer una somera relación de los hechos que han resultado acreditados en autos, y que aparecen ya recogidos en todo o en parte por algunas de las sentencias que seguidamente se citan, y que son los siguientes:

1) Mediante sentencia de la Sección Segunda de este Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de julio de 1.992 (recurso 1000/1990 ), luego confirmada por el Tribunal Supremo mediante su sentencia de 14 de marzo de 1.995, se declaró la nulidad de la licencia municipal concedida por el Ayuntamiento de Tarragona para construir un restaurante en el espacio denominado "Forti de la Reina".

2) Mientras se sustanciaba el recurso contra la anterior sentencia en el Tribunal Supremo ó inicialmente el 12 de agosto de 1.992 la modificación del Plan General de Ordenación Urbana, artículo 158, referente a la concreción de usos en los parques públicos, jardines y zonas públicas, lo que fue informado desfavorablemente por

3) Posteriormente, por acuerdo plenario municipal de 20 de abril de 1.993 se acordó incluir en la revisión del Plan General de Tarragona, que se empezaba a tramitar, el tratamiento urbanístico necesario para que el restaurante del Fortí de la Reina y su actividad, siempre de acuerdo con el proyecto que en su día sirvió para el otorgamiento de la licencia, se ajustaren a la legalidad, lo cual se materializó en el contenido de la revisión tanto aprobada inicialmente en enero de 1.994, como provisionalmente por el Ayuntamiento de Tarragona, y ya definitivamente por

el recurso 1000/90 hasta que se resolviese el recurso de casación o hasta que se concluyese el siguiente apartado en el que se aprobó "incluir en la revisión del Plan General de Tarragona, que ahora se está comenzando a tramitar, el tratamiento urbanístico necesario para que el restaurante del Fortí de la Reina y su actividad, siempre de acuerdo con el proyecto que sirvió de base para el otorgamiento de la licencia, quede debidamente contemplado, toda vez que este es el acuerdo unánime del plenario municipal y también la opinión de la gran mayoría de ciudadanos de Tarragona".

4) En relación con la sentencia firme antes mencionada como recaída en el recurso 1000/1990, acordó el pleno del Ayuntamiento de Tarragona, en sesión de 18 de julio de 1.995, dirigirse al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que había resuelto en primera instancia el recurso, fallado en la ya mencionada sentencia de 2 de julio de 1.992, confirmada por el Tribunal Supremo el 14 de marzo de 1.995, para solicitar que dictase resolución declarando inejecutable en sus propios términos la sentencia dictada en el citado proceso, por imposibilidad legal, al haber sido aprobada en 10 de enero de 1995 la revisión del Plan General de Tarragona, que variaba las determinaciones urbanísticas aplicables al "Fortí de la Reina", de suerte que las obras y el uso pasaban a ser legales.

Aquella pretensión fue desestimada, dictando sentencia el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el día 12 de febrero de 1.996 (en incidente de inejecución de la sentencia dictada el 2 de julio de 1.992 ), apreciando desviación de poder y no admitiendo la imposibilidad legal sobrevenida de ejecutar la sentencia en atención a una "legalidad traída, hecha venir a propósito para impedir la ejecución de la sentencia" mediante la modificación del planeamiento objeto de impugnación directa en la presente causa".

5) Tal sentencia incidental fue confirmada en casación por la del Tribunal Supremo de 5 de abril de

2.001 (recurso 3655/1996 ), donde se dijo lo siguiente:

"OCTAVO. Esta doctrina nos conduce, pues, al estudio de las circunstancias concretas del caso que tratamos. Y esas circunstancias conducen al rechazo de los motivos de casación y a la confirmación de la sentencia recurrida,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR